LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 38,
Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1226/92 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1824/92 (6), se fijan los productos cuyas importaciones están sujetas a una comunicación y se
determinan los países de origen de dichas importaciones; que, actualmente, resulta conveniente ampliar la lista de productos y añadir algunos países de origen para tener en cuenta, por una parte, que hay nuevos productos que pueden verse afectados y, por otra, los nuevos acuerdos interinos de asociación correspondientes a Rumanía y Bulgaria;
Considerando que en el mismo Reglamento se fijan las fechas en que deben comunicarse los datos correspondientes a las importaciones; que esta fechas no resultan adecuadas para los primeros meses de la campaña de comercialización, que constituyen el período álgido de las importaciones; que, por ello, es conveniente que, en el período mencionado, se sustituyan por las fechas adecuadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1226/92 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el párrafo segundo siguiente:
« No obstante, en los meses de junio, julio y agosto, el 25 y el 10 de cada mes se sustituyen por el 20 y el 5 de cada mes. ».
2) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5.
(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.
(5) DO no L 128 de 14. 5. 1992, p. 18.
(6) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 13.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
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