LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1001/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento antes citado, procede adoptar disposiciones relativas en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas
reglas se aplican igualmente a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarios o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, en aplicación de dichas reglas generales, las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que resulta oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativa a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante, relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada suministrada previamente por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que se ajuste ya a las disposiciones establecidas por el presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el por el Reglamento (CEE) no 2674/92 (4), por el titular de la misma durante un determinado período, siempre que dicho titular haya celebrado un contrato previsto en las letras a) o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90 del Consejo (5);
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes indicados en la columna 2 de dicho cuadro.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada suministrada previamente por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que no se ajuste a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 por el titular de la misma durante un período de 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que dicho titular haya celebrado un contrato previsto en las letras a) o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 28.
(3) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 17.
(4) DO no L 271 de 16. 9. 1992, p. 5.
(5) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.
ANEXO
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Designación de la |Código NC |Motivación
mercancía | |
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
1. Artículos de punto |6002 91 00, 6002 92 10, |La clasificación está
de malla tubular |6002 93 31, 6002 93 99, |determinada por lo
blanqueados, |6002 99 00 según su |dispuesto en las reglas
compuestos de diversas |composición |generales 1 y 6 para la
fibras textiles y | |interpretación de la
cortados sin | |nomenclatura combinada y
precisión. El diámetro | |por el texto de los
de estos artículos, es | |códigos de la NC 6002,
de aproximadamente 65 | |6002 91 00, 6002 92,
cm y su longitud varía | |6002 92 10, 6002 93,
entre 2,50 y 6 m. | |6002 93 31, 6002 93 99 y
Estos artículos, | |6002 99 00 según su
algunos de los cuales | |composición.
están cortados o | |
hechos trapos, se | |
presentan en balas. | |
| |No se trata de trapos
| |toda vez que estos
| |productos textiles no
| |estén usados, manchados
| |o rasgados, o de
| |dimensiones reducidas,
| |que sólo se puedan
| |utilizar para la
| |recuperación de las
| |fibras, la fabricación
| |de papel o de materia
| |plástica, la fabricación
| |de artículos de pulido o
| |el lavado industrial.
2. Prenda de punto (85 |6212 90 00 |La clasificación está
% poliamida 15 % | |determinada por lo
elastómero), ligera, | |dispuesto en las reglas
con tirantes finos | |generales 1 y 6 para la
regulables, que cubre | |interpretación de la
el tronco hasta la | |nomenclatura combinada y
entrepierna. La parte | |por el texto de los
delantera de la prenda | |códigos de la NC 6212 y
presenta un tejido de | |6212 90 00.
punto de mallas con | |
calados y bandas | |
elásticas alrededor de | |
las piernas y en la | |
espalda. La | |
entrepierna de la | |
prenda que presenta un | |
forro de punto de | |
algodón, se cierra | |
mediante tres | |
automáticos. La parte | |
superior, parecida a | |
un sujetador, tiene | |
armaduras con función | |
de sostén. (Véase la | |
fotografía nº 525) | |
(*). | |
| |Véanse asimismo las notas
| |explicativas del sistema
| |armonizado relativas a
| |la partida 62.12.
----------------------------------------------------------------------------
³[176](*) Las fotografías son de carácter puramente indicativo
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