(93/372/CECA)EL COMITE MIXTO,
Considerando que el Comité mixto mencionado en el artículo 37 del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra parte, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 (denominado en lo sucesivo « el Acuerdo interino ») es consciente de la necesidad de hallar soluciones apropiadas, en el marco del apartado 1 del artículo 44 del Acuerdo interino, para garantizar que no se pondrá en peligro la realización de los objetivos definidos en el Acuerdo interino;
Considerando que determinados productos siderúrgicos fueron objeto de medidas de salvaguardia en la Comunidad durante 1992, adoptadas de conformidad con la Recomendación 92/434/CECA de la Comisión (1) de 14 de agosto de 1992 y de la Decisión 92/433/CEE de la Comisión (2) de 14 de agosto de 1992;
Considerando que la República Checa y la República Eslovaca han presentado declaraciones informando a la Comunidad que tanto la República Checa como la República Eslovaca seguirán asumiendo todas las obligaciones derivadas del Acuerdo interino tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que, habida cuenta de la grave crisis y de la necesidad de reestructurar la industria siderúrgica de la Comunidad y de la República
Eslovaca, es deseable asegurar un marco previsible y estable a sus relaciones comerciales;
Considerando que la situación es de tal naturaleza que exige una decisión rápida del Comité mixto, de conformidad con el artículo 38 del Acuerdo interino;
Considerando que la situación ha sido objeto de un examen profundo y que, sobre la base de la información pertinente suministrada, las Partes acuerdan que una solución aceptable, y que menos perturba el funcionamiento del Acuerdo interino, es un sistema de contingentes arancelarios para las importaciones de determinados productos siderúrgicos en la Comunidad,
DECIDE:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, las importaciones en la Comunidad de los productos clasificados en los códigos NC que figuran en el Anexo I, y originarios del territorio de la República Eslovaca, estarán sometidos a los derechos de aduana de importación previstos en el Acuerdo interino, y, en particular, en el artículo 2 de su Protocolo n° 2 siempre que vayan acompañados de un certificado de circulación de mercancías « EUR. 1 » y de un permiso de exportación en la forma definida en el Anexo II, dentro de los límites siguientes:
(en toneladas)
----------------------------------------------------------------------------
|Del 1. 6. |Para 1994 |Para 1995
|1993 al | |
|31. 12. | |
|1993 | |
----------------------------------------------------------------------------
Productos laminados en caliente enrollados |78 167 |167 000 |200 000
| | |
Productos laminados en frío planos |54 530 |100 040 |110 700
Flejes laminados en caliente |21 525 |39 600 |43 200
Chapas cortadas |55 417 |102 000 |112 000
Tubos sin soldadura |12 012 |23 760 |26 928
----------------------------------------------------------------------------
2. Para el período mencionado en el apartado 1, las importaciones en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo I y originarios del territorio de la República Eslovaca:
- dentro de los límites establecidos en el apartado 1, no acompañados del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 y de un permiso de exportación en la forma definida en el Anexo II,
- que superen estas cantidades;
estarán sometidas a un derecho de importación que se añadirá al previsto en el Acuerdo interino. El derecho adicional representará los porcentajes siguientes del valor aduanero de los productos:
- el 25 % para las productos laminados en caliente enrollados,
- el 30 % para los productos laminados en frío planos,
- el 25 % para los flejes laminados en caliente,
- el 25 % para las chapas cortadas,
- el 30 % para los tubos sin soldadura.
3. Sin perjuicio de la normativa comunitaria aplicable, la presente Decisión no será aplicable a los productos importados en la Comunidad después de su perfeccionamiento pasivo o para su perfeccionamiento activo, siempre que se beneficien del sistema de suspensión previsto en el Reglamento (CEE) n° 1999/85 de la Comisión (1) y cumplan los requisitos administrativos usuales.
4. Se aplicarán las normas de origen definidas en el Protocolo n° 4 del Acuerdo interino. No obstante, dichas normas se aplicarán al territorio de la República Eslovaca y no, tal como estaba previsto en el Protocolo, al territorio de la República Federativa Checa y Eslovaca.
Artículo 2
Las autoridades eslovacas se comprometen a permanecer dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 1 para las licencias otorgadas en la forma establecida en el Anexo II. Dichas licencias deberán incluir la siguiente información en relación con el contingente arancelario de que se trate:
« Mercancías deducidas del contingente arancelario en una cantidad de . . . toneladas ».
Artículo 3
1. Las autoridades eslovacas harán todo lo posible por:
- evitar modificaciones súbitas y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales que provoquen una concentración regional de las exportaciones a la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo I; y por - garantizar un régimen de entrega uniforme de los productos mencionados en el Anexo I con el fin de evitar concentraciones importantes de productos concretos en períodos concretos.
2. Si llegan a producirse modificaciones súbitas y perjudiciales de los flujos comerciales o un fuerte aumento de las importaciones, la Comunidad estará autorizada para solicitar consultas para encontrar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas deberán llevarse a cabo dentro de los quince días laborables siguientes a la solicitud de la Comunidad.
Artículo 4
1. La República Eslovaca se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre las licencias de exportación otorgadas por las autoridades eslovacas de conformidad con el artículo 2. Dicha información se transmitirá a la Comunidad al final del mes siguiente al mes a que se refieren las estadísticas.
2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades eslovacas lo antes posible información estadística precisa sobre las importaciones de los productos mencionados en el Anexo I.
Artículo 5
1. En caso necesario, y a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre los problemas que se deriven del funcionamiento de la presente Decisión. Estas consultas deberán llevarse a cabo en el plazo más breve. Ambas Partes abordarán las consultas que se efectúen en virtud del presente artículo en un espíritu de cooperación y con el deseo de
resolver las diferencias que existan entre sí.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las consultas sobre el funcionamiento de la presente Decisión tendrán lugar trimestralmente entre los representantes de la Comunidad, por una parte, y los representantes de la República Eslovaca, por otra. Dichas consultas se centrarán, especialmente, en la comparación de la información estadística y las demás informaciones pertinentes sobre los flujos comerciales y los niveles de precios y en la información relativa a posibles elusiones fraudulentas de las normas de origen.
3. A más tardar el 31 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1995, las Partes examinarán, a la vista del funcionamiento de la presente Decisión, si las condiciones de su aplicación siguen siendo válidas.
Artículo 6
Toda información que deba suministrarse en relación con la presente Decisión se remitirá:
- para la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG I/D/2 y DG III/E/1),
- para la República Eslovaca:
a la misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas, y al Ministère de l'économie de la República Slovaque, département coopération multilatérale, Spitalska 8, 813 15 Bratislava, República Eslovaca [telefax (427) 368093].
Artículo 7
La presente Decisión será vinculante para la Comunidad y la República Eslovaca, que tomará las medidas necesarias para su aplicación.
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.
Por la Comunidad Por la República Eslovaca Joern KECK Jan VARSO
ANEXO I
Productos laminados en caliente enrollados 7208 11 00 7208 12 10 7208 12 91 7208 12 95 7208 12 98 7208 13 10 7208 13 91 7208 13 95 7208 13 98 7208 14 10 7208 14 91 7208 14 99 7208 21 10 7208 21 90 7208 22 10 7208 22 91 7208 22 95 7208 22 98 7208 23 10 7208 23 91 7208 23 95 7208 23 98 7208 24 10 7208 24 91 7208 24 99 7219 11 10 7219 11 90 7219 12 10 7219 12 90 7219 13 10 7219 13 90 7219 14 10 7219 14 90 7225 10 10 7225 20 20 7225 30 00 Productos laminados en frío planos 7209 11 00 7209 12 90 7209 13 90 7209 14 90 7209 21 00 7209 22 90 7209 23 90 7209 24 91 7209 24 99 7209 31 00 7209 32 90 7209 33 90 7209 34 90 7209 41 00 7209 42 90 7209 43 90 7209 44 90 7211 30 10 7211 41 10 7211 41 91 7211 49 10 Alambrón 7213 10 00 7213 20 00 7213 31 00 7213 39 00 7213 41 00 7213 49 00 7213 50 10 7213 50 90 7221 00 10 7221 00 90 7227 10 00 7227 20 00 7227 90 10 7227 90 30 7227 90 50 7227 90 70 Flejes laminados en caliente 7211 12 10 7211 12 90 7211 19 10 7211 19 91 7211 19 99 7211 22 10 7211 22 90 7211 29 10 7211 29 91 7211 29 99 7212 60 91 7220 11 00 7220 12 00 7220 90 31 7226 10 10 7226 20 20 7226 91 10 7226 91 90 7226 99 20 Chapas cortadas 7208 32 10 7208 33 10 7208 33 99 7208 34 10 7208 34 90 7208 42 10 7208 43 10 7208 43 99 7208 44 10 7208 44 90 7208 35 10 7208 35 90 7208 45 10 7208 45 90 Tubos sin soldadura Partida completa 7304 de la nomenclatura combinada.
Tubos soldados Partida completa 7306 de la nomenclatura combinada.
ANEXO II
MINISTRY OF ECONOMY OF THE SLOVAK REPUBLIC Licensing Department OSpitálska 8 813 15 Bratislava
EXPORT LICENCE
No
Exporter:
Description of goods: CN codes Name Quantity Country of destination:
Certification by the competent authority:
Goods deducted from the tariff quota to the amount of tonnes. In Bratislava on Signature
ACTA APROBADA N° 1
En el contexto de la Decisión n° 1/93 del Comité mixto CE-República Checa y República Eslovaca de 28 de mayo de 1993 en relación con los problemas comerciales relativos a determinados productos siderúrgicos, las Partes convienen en las cantidades fijadas en el apartado 1 del artículo 1 para el período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993.
La Comunidad y la República Eslovaca acuerdan, por otra parte, que si las importaciones de los productos mencionados originarios de la República Eslovaca para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 1993 superan las cantidades siguientes:
- productos laminados en caliente en enrollados, 55 833 toneladas,
- productos laminados en frío planos, 38 950 toneladas,
- flejes laminados en caliente, 15 375 toneladas,
- barras, 39 583 toneladas,
- tubos sin soldadura, 8 580 toneladas,
las autoridades eslovacas reducirán el número de licencias que pueden otorgar de conformidad con el artículo 2 para el período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 (y, si es necesario, para el año 1994) en las cantidades equivalentes a las cantidades en que las superen.
Si las cantidades para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 1993 son inferiores a las arriba mencionadas, las autoridades eslovacas podrán aumentar el número de licencias que pueden otorgar de conformidad con el artículo 2 para el período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 hasta alcanzar las cantidades correspondientes a ese déficit.
Las Partes acuerdan reunirse a más tardar el 30 de septiembre de 1993 para comprobar las cantidades importadas en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 1993.
ACTA APROBADA N° 2
En el contexto de la Decisión n° 1/93 del Comité mixto CE-República Checa y República Eslovaca de 28 de mayo de 1993 en relación con los problemas comerciales relativos a determinados productos siderúrgicos, las Partes acuerdan que las autoridades eslovacas se esforzarán al máximo en evitar modificaciones súbitas y perjudiciales de los flujos comerciales que provoquen concentraciones regionales de las exportaciones a la Comunidad, y
en garantizar un régimen de entrega uniforme de estas exportaciones.
La Comunidad y la República Eslovaca acuerdan, por otra parte, que sin perjuicio de la aplicación plena del sistema de contingentes arancelarios, los flujos comerciales tradicionales durante el período de aplicación de la presente Decisión serán objeto de un examen en relación con las corrientes comerciales tradicionales del año 1991 del comercio entre la Comunidad y la parte del territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca representada por la República Eslovaca. A petición de cualquiera de las Partes, se podrán llevar a cabo consultas sobre la adaptación de los flujos comerciales tradicionales para tener en cuenta las modificaciones del mercado comunitario.
Declaración
En el contexto de la Decisión n° 1/93 del Comité mixto CE-República Checa y República Eslovaca de 28 de mayo de 1993 en relación con los problemas comerciales relativos a determinados productos siderúrgicos, las Partes acuerdan que los productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión estarán cubiertos por un sistema de contingentes arancelarios.
La Comunidad declara que considera que la presente Decisión establece las medidas que menos perturban el funcionamiento del Acuerdo interino y además que el funcionamiento correcto de la presente Decisión evitará que se deban tomar otras soluciones para solucionar los problemas comerciales.
Declaración de la República Eslovaca
La República Eslovaca declara que, durante el período de validez de la presente Decisión, le consta que no está prevista la exportación a la Comunidad de alambrón y tubos soldados, citados en el Anexo I de la presente Decisión.
Declaración
A consecuencia de discrepancias en los datos estadísticos presentados por las Partes, la República Eslovaca planteó algunas cuestiones sobre la información estadística relativa a los productos planos (a que se hace referencia en el Anexo I) importados en la Comunidad de la República Federativa Checa y Eslovaca en el año 1991, por lo que la Comunidad y la República Eslovaca declaran que están dispuestas a volver a examinar la información estadística y a celebrar consultas con el fin de verificar la mencionada información lo antes posible.
Si, a resultas de esta verificación, se comprueba que existe un error material, las Partes se reunirán para hallar una solución apropiada.
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