LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1600/92, deben determinarse las cantidades correspondientes a los planes de abastecimiento específico de Azores y Madeira en el sector de la carne de vacuno para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, tanto de carne de vacuno y animales machos destinados al engorde como de reproductores de raza pura;
Considerando que las cantidades de productos que se acogen al régimen específico de abastecimiento se determinan mediante planes de previsiones que deben elaborarse periódicamente y revisarse en función de las necesidades básicas de los mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales; que, para garantizar que se atienden las necesidades en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad, la ayuda que debe concederse a los productos originarios del resto de la Comunidad debe determinarse en condiciones equivalentes, para el usuario final, a la ventaja resultante de la extención de los derechos de importación de los productos originarios de terceros países;
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, el número de animales de engorde importados de la especie bovina debe fijarse de forma que vaya decreciendo para tener en cuenta la evolución de la producción local; que, dado el aumento de la necesidad de consumo local de carne de vacuno debida al desarrollo del turismo, que dio lugar a una revisión de las cantidades del plan de abastecimiento de la campaña 1992/93, es conveniente aplicar una disminución gradual que tenga en cuenta las necesidades del mercado local durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994;
Considerando que, contrariamente al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, las versiones en distintas lenguas del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1913/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las Azores y Madeira (3); cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 732/93(4), excepto la francesa, no hacen referencia explícita a los casos de la exención del derecho de aduana ni de la exacción reguladora por importación; que, para regularizar esta situación, es conveniente rectificar dichos textos y disponer que sean aplicables a partir del 1 de julio de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1913/92 se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.
2. El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2255/92 de la Comisión (5) se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.
3. El Anexo III del Reglamento (CEE) nº 1913/92 se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.
4. Las ayudas se fijarán de manera que se mantenga la parte de los abastecimientos procedentes de la Comunidad y se tengan en cuenta las corrientes comerciales tradicionales.
Artículo 2
El artículo I del Reglamento (CEE) nº 1913/92 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
En aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira que se acogen a la exención del derecho de aduana y de la exacción reguladora por importación procedente de terceros países o de la ayuda comunitaria quedan fijadas según se expresa en el Anexo I.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
ANEXO I
"ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
"ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de bovinos machos destinados al engorde en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
"ANEXO III
PARTE 1
Suministro a las Azores de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
(TABLA OMITIDA)
PARTE 2
Suministro a Madeira de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO nº L 192 de 11. 7. 1992, p. 35.
(4) DO nº L 75 de 30. 3. 1993, p. 9.
(5) DO nº L 219 de 4. 8. 1992, p. 37.
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