Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81169

Reglamento (CEE) núm. 1963/93 de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, en lo que respeta, en particular, a determinados aspectos agromonetarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 177, de 21 de julio de 1993, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81169

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 6 de su artículo 12, el apartado 6 de su artículo 13 y su artículo 21, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario por el que se suprimen los montantes compensatorios monetarios a partir del 1 de enero de 1993; que es preciso adaptar a este nuevo régimen el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (4);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen las normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (5), prevé en el cuarto guión del apartado 4 de su artículo 12 el hecho generador del tipo de conversión agrario que conviene precisar para las garantías que se constituyan al presentar las solicitudes de certificado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3719/88 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 3 se suprimirán los apartados 4 y 6.

2) El apartado 3 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. Se autoriza a los Estados miembros para que no exijan el certificado o los certificados de exportación respecto de los envíos de productos o mercancías efectuados por particulares o agrupaciones de particulares con el fin de distribuirlos gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria en terceros países, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) los interesados que deseen acogerse a esta exención no solicitarán restitución alguna;

b) los envíos tendrán un carácter ocasional y estarán constituidos por

productos y mercancías variados que no sobrepasen una masa total de 30 000 kg por medio de transporte;

c) las autoridades competentes dispondrán de pruebas suficientes acerca del destino de los productos y del buen fin de la operación.

En la casilla 44 de la declaración de exportación se añadirá la siguiente indicación: "Sin restituciones - apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88". ».

3) En el artículo 8, el párrafo primero del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. El certificado de importación o exportación autorizará u obligará respectivamente a importar o exportar, en el marco del certificado y, salvo caso de fuerza mayor, durante el período de validez del mismo, la cantidad especificada del producto o mercancía de que se trate. El certificado irá o podrá ir acompañado, según el caso, de una fijación por anticipado del tipo de exacción reguladora o de restitución, así como del importe compensatorio de adhesión en las condiciones fijadas por la normativa correspondiente al sector de que se trate. ».

4) En el apartado 2 del artículo 14 se añadirá el párrafo siguiente:

« El día de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo primero determinará el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al importe de la garantía. ».

5) En el artículo 30 los párrafos segundo y tercero del apartado 1 se suprimirán.

6) En el artículo 44 la letra d) del apartado 9 será sustituida por el texto siguiente:

« d) Al comparar el tipo de la restitución fijada por anticipado y el tipo de la restitución válido el último día de validez del certificado, se tendrán en cuenta, en su caso, los importes compensatorios de adhesión y los de más importes previstos por la normativa comunitaria. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(4) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.

(5) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1993
  • Fecha de publicación: 21/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1291/2000, de 9 de junio; (Ref. DOUE-L-2000-81059).
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid