EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 (1) establece una nomenclatura para las mercancías denominada « nomenclatura combinada »;
Considerando que la Comisión estableció un arancel integrado de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado « Taric », basado en la nomenclatura combinada;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Reglamento anteriormente mencionado, los Estados miembros pueden introducir subdivisiones estadísticas nacionales entre los códigos utilizados para subpartidas de la nomenclatura combinada y los códigos utilizados para la identificación de las subdivisiones del Taric aplicadas a escala comunitaria;
Considerando que las divergencias causadas por dichas disposiciones entre las nomenclaturas de comercio exterior y los códigos de mercancías de los Estados miembros plantean dificultades para informatizar a nivel comunitario los procedimientos aduaneros y la utilización del documento administrativo único; que, en consecuencia, conviene suprimir la posibilidad de introducir subdivisiones estadísticas nacionales a partir de la nomenclatura combinada;
Considerando que, en el estado actual del derecho comunitario, procede mantener, por el contrario, la posibilidad, prevista en el apartado 3 del artículo 5 del mencionado Reglamento, de utilizar subdivisiones nacionales, para que los Estados miembros que lo deseen puedan disponer de códigos para fines nacionales;
Considerando que también procede tener en cuenta la expiración de las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento anteriormente mencionado, y la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2658/87 quedará modificado del modo siguiente:
a) se sustituyen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 por los siguientes apartados:
« 2. Las subpartidas del Taric se identificarán mediante un noveno y décimo dígitos que, junto con los números de código mencionados en el apartado 1, forman los números del código Taric. En ausencia de una subdivisión comunitaria, los dígitos noveno y décimo serán "00".
3. Excepcionalmente, podrán utilizarse códigos Taric adicionales de cuatro caracteres para la aplicación de medidas comunitarias específicas no codificadas, o no enteramente codificadas en la posición del noveno y décimo dígitos. »;
b) se sustituyen los apartados 3 y 4 del artículo 5 por el siguiente apartado:
« 3. Los Estados miembros podrán utilizar subdivisiones para fines nacionales; se asignarán códigos a dichas subdivisiones para identificarlas, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2913/92 ( ).
( ) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1891/93 (DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1).
(2) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
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