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Documento DOUE-L-1993-81188

Reglamento (CEE) núm. 1948/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1416/76, por el que se establecen las normas financieras aplicables al Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional.

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 23 de julio de 1993, páginas 15 a 25 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81188

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Considerando que, de acuerdo con el artículo 130 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1977 (5), las normas financieras por las que se rige el Centro deberán ajustarse lo más posible a las disposiciones del Reglamento financiero y, por consiguiente, deberán ser actualizadas;

Considerando que el Tratado, de 22 de julio de 1975, por el que se modifican determinadas disposiciones financieras de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, ha modificado el procedimiento por el que se aprueba la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto y, en todos los textos en los que menciona la Comisión de control, ha sustituido los términos »Comisión de control» por los de «Tribunal de Cuentas»;

Considerando que es, pues, conveniente, modificar el Reglamento (CEE) no 1416/76 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1416/76 quedará modificado del siguiente modo:

1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. No podrán autorizarse gastos por un período que exceda la duración del ejercicio.

3. Los gastos de funcionamiento que resulten:

- de contratos celebrados de conformidad con los usos locales,

- o de disposiciones contractuales relativas, en particular, al suministro de material de equipamiento;

para períodos que superen la duración del ejercicio, se imputarán al estado de ingresos y gastos del ejercicio durante el cual sean efectuados.».

2) El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 2

Los créditos deberán ser utilizados con arreglo a los principios de buena gestión financiera y, en particular, de ahorro y de relación coste/eficacia. Deberán fijarse objetivos cuantificados y asegurarse el seguimiento de su realización.».

3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Salvo lo dispuesto en el artículo 22, los ingresos y gastos se consignarán por su importe íntegro en el estado de ingresos y gastos y en las cuentas, sin compensación entre sí.».

4) En el apartado 2 del artículo 3:

a) el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«2. El conjunto de ingresos cubrirá el conjunto de gastos.

No obstante, determinados ingresos conservarán su asignación, y, en particular:

- los ingresos asignados a un destino determinado, tales como las rentas de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados,

- los ingresos procedentes de terceros por trabajos efectuados por encargo suyo.»;

b) Los párrafos segundo y tercero pasarán a ser el apartado 3.

5) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

No se podrá efectuar ningún ingreso ni gasto sin imputarlo a un artículo del estado de ingresos y gastos.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22, no podrá comprometerse u ordenarse ningún pago que supere el límite de los créditos autorizados.».

6) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

La utilización de los créditos se regirá por las normas siguientes:

1. a) Los créditos no comprometidos al final del ejercicio para el que hubieren sido autorizados serán, por regla general, anulados;

b) Los créditos relativos a las retribuciones e indemnizaciones del personal no podrán ser prorrogados;

c) Los créditos no comprometidos a 31 de diciembre podrán ser objeto de una decisión de prórroga que no podrá superar el siguiente ejercicio;

d) Los créditos correspondientes a pagos pendientes a 31 de diciembre en virtud de compromisos contraídos regularmente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre serán objeto de una prórroga que no podrá superar el siguiente ejercicio.

2. En cuanto a los créditos a los que se refiere la letra c) del punto 1, la Comisión remitirá a la autoridad presupuestaria, a más tardar el 15 de febrero, las solicitudes de prórroga de créditos, debidamente justificadas, que le haya cursado el Centro antes del 1 de febrero.

La prórroga de los créditos sólo podrá proponerse por motivos excepcionales, para hacer frente a las necesidades imperiosas que no puedan cubrirse con los créditos del ejercicio siguiente. En principio, tales prórrogas se destinarán a cubrir necesidades que corresponderían normalmente al ejercicio precedente, pero que, debido a retrasos no imputables a los ordenadores, no pudieron ser utilizados en el plazo correspondiente.

El Parlamento Europeo consultará al Consejo y decidirá acerca de las solicitudes de prórroga.

En ausencia de una decisión de la autoridad presupuestaria en un plazo de seis semanas, se considerarán aprobadas todas las solicitudes de prórroga.

3. Los ingresos no utilizados y los créditos disponibles, a 31 de diciembre, correspondientes a las liberalidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 serán prorrogados automáticamente.

4. Al final del ejercicio, quedarán anulados;

a) Los créditos del ejercicio precedente:

- que, habiendo sido objeto de una decisión de prórroga conforme a lo dispuesto en la letra c) del anterior punto 1, no se hayan comprometido ni pagado,

- prorrogados automáticamente, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, que no hayan sido pagados.

b) Los créditos del ejercicio que no hayan sido prorrogados.

5. Antes del 1 de marzo se remitirá a la Comisión, para su información, una lista de las prórrogas automáticas. La Comisión remitirá esta lista el Parlamento Europeo y al Consejo, para su información.

6. Para la ejecución del estado de ingresos y gastos, la utilización de los créditos prorrogados se indicará separadamente, por partidas presupuestarias, en las cuentas del ejercicio en curso.».

7) En el artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:

«Los gastos correspondientes a arrendamientos o aquéllos de carácter que, de conformidad con las disposiciones legales o contractuales, deban efectuarse por anticipado, podrán dar lugar a pagos a cuenta de los créditos previstos para el ejercicio siguiente a partir del 20 de diciembre.».

8) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Si el estado de ingresos y gastos no se hubiere establecido definitivamente al comenzar el ejercicio, se aplicará el artículo 204 del Tratado a las operaciones de compromiso y de pago referentes a gastos cuyo principio haya sido admitido en el último estado regularmente aprobado.

Se considerará que el principio de un gasto ha sido admitido en el último estado aprobado regularmente si su imputación a una línea presupuestaria específica fue posible en el ejercicio de referencia.

2. Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente, por capítulos, dentro del límite de la doceava parte del total de los créditos consignados en el capítulo de que se trate, para el ejercicio precedente, habida cuenta de las transferencias realizadas y sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición del Centro, menusalmente, créditos superiores a la doceava parte del importe de la subvención reservada al Centro en el proyecto de presupuesto o, a falta de éste, en el anteproyecto de presupuesto de las Comunidades. Las operaciones de compromiso podrán efectuarse, por capítulos, dentro de los límites de una cuarta parte del total de los créditos consignados en el capítulo de que se trate para el ejercicio precedente y habida cuenta de las transferencias realizadas, incrementada en una doceava parte por cada mes transcurrido, sin que el importe de la subvención reservada al Centro en el proyecto de presupuesto o, en su defecto, en el anteproyecto de presupuesto de las Comunidades pueda ser rebasado.

3. A petición del consejo de administración, la Comisión podrá, en función de las necesidades de gestión, autorizar simultáneamente dos o más doceavas partes provisionales, sin que el importe autorizado para cada capítulo exceda del límite anual máximo previsto en el apartado 2.

4. Si, para un capítulo determinado, la autorización de dos a más doceavas partes provisionales concedida en las condiciones establecidas en el apartados 3 no permite hacer frente a los gastos necesarios para evitar una interrupción de la continuidad de la acción del Centro en el ámbito de que se trate, podrá autorizarse un importe superior al contemplado en el apartado 3, con carácter excepcional y con arreglo al mismo procedimiento, siempre que no se supere el importe global de los créditos abiertos en el estado de ingresos y gastos del ejercicio precedente.».

9) Quedará suprimido el artículo 9.

10) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 10

El estado de ingresos y gastos se establecerá en ecus. El valor del ecu y

las modalidades de conversión entre el ecu y las monedas nacionales serán las que establece el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.».

11) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Si se produjeran circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el consejo de administración del Centro podrá remitir a la Comisión estados de previsiones suplementarios o rectificativos. Estos estados se presentarán y establecerán en la misma forma y según el mismo procedimiento que el estado cuyas previsiones modifican. Deberán justificarse por referencia a este último.».

12) En el artículo 14 se añadirá el párrafo siguiente:

«El estado así como la plantilla de personal se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al mismo tiempo que el presupuesto de las Comunidades.».

13) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 15

El estado de ingresos y gastos se subdividirá en títulos, capítulos, artículos y partidas según la naturaleza o destino del ingreso o del gasto y conforme a un sistema de clasificación decimal.

Deberán figurar:

1) en el estado de los ingresos:

a) los ingresos previstos para el ejercicio de que se trate,

b) los ingresos consignados para el ejercicio precedente y los ingresos comprobados del último ejercicio cerrado,

c) los comentarios apropiados para cada línea de ingresos;

2) en el estado de gastos:

a) los créditos abiertos para el ejercicio de que se trate, distribuciones en títulos, capítulos, artículos y partidas,

b) los créditos abiertos para el ejercicio precedente y los gastos efectivos del último ejercicio cerrado, distribuidos del mismo modo y complementados con las prórrogas de créditos,

c) los comentarios apropiados para cada subvisión,

d) como anexo, una plantilla de personal en que se fije el número de empleos permanentes y temporales por grados, dentro de cada categoría y de cada sector, con indicación del número de empleos autorizados con cargo al ejercicio precedente.».

14) El artículo 16 se sustituirá por el siguiente: texto:

«Artículo 16

La plantilla de personal fijada por la autoridad presupuestaria constituirá para el Centro un límite imperativo; no podrá efectuarse ningún nombramiento más allá de este límite.

Los casos de actividad de media jornada autorizados por el director de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 bis del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1859/76 del Consejo, de 29 de junio de 1976, relativo al establecimiento del régimen aplicable al personal del Centro (1), podrán compensarse mediante la contratación de otros agentes, dentro del límite establecido por la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento

presupuestario.

(1) DO no L 214 de 6. 8. 1976, p. 1.»;

15) El artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 17

La ejecución del estado de ingresos y gastos se llevará a cabo con arreglo al principio de separación entre ordenadores y contables.

La gestión de los créditos estará a cargo del ordenador, que será el único facultado para confirmar gastos, comprobar los derechos pendientes de recaudación y expedir las órdenes de cobros y pagos. El contable se encargará de los cobros y pagos. Las funciones de ordenador, interventor y contable serán incompatibles entre sí.».

16) El artículo 18 se sustituirá por el siguiente texto:

«Atículo 18

El Consejo de administración del Centro ejecutará el estado de ingresos y gastos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro de los límites de los créditos consignados.

Con excepción de los casos contemplados en los artículos 23, 30, 38 y 41 relativos a las decisiones de hacer caso omiso, el consejo de administración podrá delegar sus poderes en las condiciones que él mismo determine y dentro de los límites fijados en el acto de delegación, que se notificará al delegado, al contable, al interventor y al Tribunal de Cuentas.

Los delegados deberán actuar dentro de los límites de los poderes que les sean expresamente conferidos.».

17) Después del artículo 18, se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

En caso de gestión de los ingresos y gastos mediante sistemas informáticos integrados, serán aplicables las disposiciones de las secciones II y III y las del título VI, habida cuenta de las posibilidades y necesidades de una gestión informática. A tal fin, y de modo especial:

- los documentos justificativos podrán permanecer en poder del ordenador o del contable a efectos de verificación,

- las firmas y el visado podrán estamparse mediante el procedimiento informatizado apropiado.

Las normas de procedimiento previstas en el artículo 76 determinarán las condiciones de ejecución del presente artículo.».

18) El artículo 19 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 19

El control del compromiso y del pago de todos los gastos, así como el control de la comprobación y de la recaudación de todos los ingresos del Centro serán realizados por el interventor de la Comisión, que ejercerá sus funciones de conformidad con los principios enunciados en el artículo 2.

El control efectuado por este agente se referirá a los expedientes relacionados con los gastos e ingresos y, en caso necesario, se llevará a cabo in situ.

El interventor podrá verse asistido en su tarea por uno a varios interventores subordinados.

El interventor deberá ser obligatoriamente consultado en relación con el estabelecimiento de los sistemas contables del Centro y tendrá acceso a los

datos de dichos sistemas.».

19) En el artículo 20:

a) después del párrafo segundo se insertará el párrafo siguiente:

«El contable se encargará de la preparación de los estados financieros previstos en los artículos 66 y 67.»;

b) se añadirá el párrafo siguiente:

«Las normas particulares aplicables al contable y los contables subordinados se adoptarán en el marco de las normas de procedimiento previstas en el artículo 76.».

20) En el artículo 21 se insertará el siguiente apartado:

«4 bis. Sólo se podrán dotar de créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias para las que el estado de gastos autorice un crédito o lleve la mención "pro memoria " (p.m.).».

21) En el artículo 22 las letras b) y c) se sustituirán por el siguiente texto:

«b) podrán dar lugar a nueva utilización en la línea en la que se hubiere cargado el gasto inicial:

- los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente con cargo a los créditos consignados en el estado de ingresos y gastos,

- el producto de suministros, prestaciones de servicios y trabajos para otros organismos o instituciones, incluido el importe de las dietas de misión pagadas por cuenta de otros organismos o instituciones y reembolsados por ellos,

- el importe de las indemnizaciones percibidas por seguros,

- los ingresos procedentes de indemnicaciones relacionadas con los arrendamientos,

- los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas,

- el importe de los reembolsos efectuados por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, en cuanto atañe a las cargas fiscales incorporadas al precio de los productos o prestaciones suministrados al Centro,

- los ingresos procedentes de suministros, prestaciones de servicios y trabajos efectuados a título oneroso,

- el producto de la venta de vehículos, materiales e instalaciones, así como de aparatos y materiales destinados a fines científicos y técnicos, al ser vendidos con objeto de renovarlos.

Las operaciones de nueva utilización deberán realizarse antes de que finalice el ejercicio siguiente a aquél en que se hayan cobrado los ingresos.

El plan contable preverá cuentas de orden que permitan seguir con las operaciones de nueva utilización tanto en ingresos como en gastos.

QT>«b)«c) Se podrán compensar las diferencias de cambio registradas durante la ejecución del presupuesto. El resultado final, positivo o negativo, se incorporará al saldo del ejercicio.».

22) El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 23

1. Cualquier medida que pueda generar o modificar un título de crédito a

favor del Centro deberá ir precedida de una propuesta del ordenador. Estas propuestas serán remitidas al interventor para su visado y al contable a fin de que las anote pro memoria. En ellas se consignará, en particular, así como la denominación del deudor. Serán registradas después de que hayan obtenido el visado del interventor. El objeto del visado del interventor es comprobar:

a) la exactitud de la imputación;

b) la regularidad y conformidad de la propuesta con respecto a las disposiciones aplicables, especialmente en relación con el estado de ingresos y gastos y con los Reglamentos aplicables al Centro, así como con los actos adoptados para la aplicación de dichos Regulamentos, y con los principos de buena gestión financiera contemplados en el artículo 2.

El interventor podrá denegar el visado. El consejo de administración, por medio de una decisión debidamente motivada y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá hacer caso omiso de la denegación. Esta decisión será ejecutiva; será comunicada al interventor para su información. El consejo de administración informará en un plazo de un mes al Tribunal de Cuentas de cada una de tales decisiones.

2. El ordenador competente establecerá, para cada crédito devengado, una orden de cobro que se dirigirá, acompañada de los documentos justificativos, al interventor para su visado previo. Una vez obtenido el visado del interventor, el contable registrará las órdenes de cobro.

El visado del interventor tendrá por objeto comprobar:

a) la exactitud de la imputación;

b) la regularidad y la conformidad de la orden de cobro respecto de las disposiciones aplicables;

c) la regularidad de los documentos justificativos;

d) la exactitud de la designación del deudor;

e) la fecha de vencimiento;

f) la aplicación de los principios de buena gestión financiera contemplados en el artículo 2;

g) la exactitud del importe y de la divisa de la cantidad pendiente de cobro;

Si el interventor deniega el visado, serán de aplicación las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1.».

23) El artículo 24 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 24

1. El contable se hará cargo de las órdenes de cobro debidamente establecidas.

El contable estará obligado a actuar con diligencia para asegurar el ingreso, en las fechas previstas en las órdenes de cobro, de los recursos del Centro, y velar por la conservación de los derechos de éste.

El contable informará al ordenador y al interventor de la falta de ingreso de los recursos en los plazos previstos.

2. Cuando el ordenador renuncie a cobrar un crédito devengado, deberá previamente remitir una propuesta de anulación al interventor para su visado, y al contable para información.

El visado del interventor tendrá por finalidad comprobar la regularidad y la

conformidad de la renuncia con los principios de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 2. Una vez obtenido el visado, la correspondiente propuesta será registrada por el contable.

Si el interventor deniega el visado, el consejo de administración, mediante una decisión debidamente motivada y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá hacer caso omiso de la denegación. Esta decisión será ejecutiva y se comunicará a título informativo al interventor.

El consejo de administración informará en el plazo de un mes al Tribunal de Cuentas de cada una de tales decisiones.

Cuando el interventor compruebe que un acto que genera un crédito no ha sido adoptado, o que un título de crédito no ha sido cobrada, informará de ello al consejo de administración.».

24) En el artículo 27, el apartado 2 se sustiuirá por el texto siguiente:

«2. Las normas de procedimiento previstas en el artículo 76 determinarán las condiciones de ejecución del apartado 1. Deberán asegurar, conforme a las necesidades reales, la exacta contabilización de los compromisos y órdenes.».

25) El artículo 28 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 28

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 bis, las propuestas de compromiso, acompañadas de los documentos justificativos, se remitirán al interventor y al contable; deberán mencionar, en particular, el objeto, la evaluación con la indicación, en la medida de lo posible, de las divisas, la imputación presupuestaria del gasto y la designación del acreedor; una vez hayan obtenido el visado del interventor, habrán de ser registrados con arreglo a las normas de procedimiento previstas en el artículo 76.».

26) En el artículo 29:

a) a letra d) se sustituirá por el siguiente texto:

«d) la aplicación de los principios de buena gestión financiera contemplados en el artículo 2.»;

b) el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«El visado no podrá ser condicional.».

27) En el párrafo tercero del artículo 30, el término «periódicamente» se sustituirá por los términos «en el plazo de un mes», y los términos «a la Comisión de control», por los de «al Tribunal de Cuentas».

28) No afecta al texto español.

29) a) En el artículo 34, los términos «el libramiento» se sustituirá por los términos «la orden».

b) en el párrafo primero, el tercer guión será sustituido por el texto siguiente:

«- La cantidad que deba pagarse, en cifras y en letras, expresada en ecus o en moneda nacional.».

30) No afecta al texto español

31) El artículo 36 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 36

1. En los casos de pagos a cuenta, la primera orden de pago irá acompañada de los documentos que justifiquen los derechos del acreedor al cobro del anticipo. En las órdenes posteriores se mencionarán los justificantes ya

aportados, así como las referencias de la primera orden de pago.

2. El ordenador podrá conceder anticipos al personal si alguna disposición reglamentaria lo previera expresamente.

El ordenador podrá autorizar anticipos destinados a cubrir los desembolsos que algún agente hubiere de efectuar por cuenta del Centro.

Fuera de los anticipos a que se refiere el artículo 43, no se podrá pagar ninguno sin el visto bueno previo del interventor.».

32) El artículo 37 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 37

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 bis, las órdenes de pago habrán de dirigirse al interventor para su visado previo.

El visado previo tendrá por objeto comprobar:

a) la regularidad de la emisión de la orden de pago;

b) la conformidad de la orden de pago con el compromiso de gasto y la exactitud de su importe, teniendo en cuenta los principios y exigencias de buena gestión financiera contemplados en el artículo 2;

c) la exactitud de la imputación;

d) la disponibilidad de los créditos;

e) la regularidad de los documentos justificativos;

f) la exactitud de la designación del beneficiario.».

33) No afecta al texto español.

34) En el artículo 42, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«Las condiciones de apertura, de funcionamiento y de utilización de estas cuentas se determinarán con arreglo a las normas de procedimiento previstas en el artículo 76. Estas deberán, en particular, indicar los gastos cuyo pago deba ser efectuado obligatoriamente bien mediante cheque, bien mediante transferencia postal o bancaria, y prever, tanto para los cheques como para las transferencias postales o bancarias, la firma conjunta de dos agentes debidamente habilitados, de los cuales uno habrá de ser necesariamente el contable, un contable subordinado o un administrador de anticipos.».

35) El artículo 43 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 43

Para el pago de determinadas categorías de gastos, podrán crearse administraciones de anticipos con arreglo a las normas de procedimiento previstas en el artículo 76.

Unicamente el contable podrá nutrir de fondos las administraciones de anticipos, salvo en las circunstancias particulares previstas en las normas de procedimiento del presente Reglamento.

Las normas de procedimiento deberán determinar, en particular:

- el sistema de nombramiento de los administradores de anticipos,

- la naturaleza e importe máximo de cada uno de los gastos que deban sufragarse,

- el importe máximo de los anticipos que se puedan conceder,

- los plazos para la presentación de los documentos justificativos,

- la responsabilidad de los administradores de anticipos.».

36) Después del artículo 43, se insertará la sección siguiente:

«SECCION III bis

GESTION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO

«Artículo 43 bis

1. Se creará:

a) un fichero de identificación de los puestos de trabajo con la descripción de las funciones y actividades para cada puesto de trabajo de la categoría A;

b) un organigrama con el plan de organización de los servicios, que precise las atribuciones de cada unidad administrativa.

2. Si un puesto de trabajo figura en el estado de ingresos y gastos con la mención «a suprimir», no podrá cubrirse cuando se produzca la próxima vacante en la misma carrera.».

37) El apartado 1 del artículo 44 quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Los contratos relativos a la compra y arrendamiento de inmuebles, de suministros, de mobiliario y de material, a las prestaciones de servicios o la ejecución de obras deberán constar por escrito. Salvo cuando se trate de contratos de compra de un inmueble construido o de arrendamiento de un inmueble, los contratos se celebrarán previa licitación, bien por el procedimiento de subasta o bien por el procedimiento de concurso.

No obstante, podrá procederse a la contratación directa en los casos contemplados en el artículo 16.

Se podrán hacer transacciones mediante simple factura o cuenta, en los casos previstos en el artículo 50.».

38) En el artículo 46, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) cuando el importe del contrato no sea superior al límite fijado por las modalidades de ejecución previstas en el artículo 126 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto de las Comunidades, para las compras y arrendamiento de suministros, de mobiliario y de material, así como para las prestaciones de servicios o la ejecución de obras debiendo el Centro procurar, en la medida de lo posible y por todos los medios apropiados, que exista competencia entre los suministradores o empresarios capaces de realizar la prestación objeto del contrato;».

39) El artículo 48 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 48

Los contratos que superen el importe fijado en las modalidades de ejecución previstas en el artículo 126 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades, quedarán sometidos a la autorización del consejo de administración.».

40) En el párrafo tercero del artículo 49, las palabras «superior a las 100 000 unidades de cuenta» se sustituyen por las palabras «que supere el límite fijado por las modalidades de ejecución previstas en el artículo 126 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades.».

41) El artículo 50 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 50

Se podrán hacer transacciones mediante factura o simple cuenta, cuando el valor estimado de los suministros, servicios u obras no exceda de los límites fijados por las modalidades de ejecución previstas en el artículo 126 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades.».

42) El artículo 51 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 51

Al celebrar los contratos a que se refiere el presente Reglamento, el Centro deberá ajustarse a las directivas sobre obras públicas, suministros y servicios adoptadas por el Consejo en aplicación del Tratado, siempre que los importes objeto de contratación alcancen o superen los umbrales establecidos por dichas directivas.».

43) El artículo 52 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 52

Con arreglo al modelo fijado por la Comisión, habrá de llevarse un inventario permanente de todos los bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio del Centro, con indicación de la cantidad y valor de los mismos. Sólo se consignarán en dicho inventario los bienes muebles cuyo valor exceda del importe fijado por las normas de procedimiento previstas en el artículo 76.

El Centro encargará a sus servicios que comprueben la concordancia entre lo consignado en el inventario y la realidad.».

44) El párrafo primero del artículo 54 se sustituirá por el texto siguiente:

«La cesión, a título oneroso o gratuito, el desecho, el arrendamiento y la desaparición por pérdida, robo o cualquier otra causa de los bienes inventariados darán lugar al establecimiento de una declaración o acta, formulada por el ordenador y refrendado con el visado del interventor.».

45) El artículo 56 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 56

La contabilidad se llevará en ecus por año civil según el método llamado "de partida doble ". Reflejará la totalidad de los ingresos y los gastos del ejercicio y se basará en los justificantes correspondientes. Además, la contabilidad del Centro podrá llevarse también en la moneda del país en que el mismo tenga su sede.

La cuenta de gestión y el balance financiero se presentarán en ecus.».

46) El artículo 57 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 57

El plan contable establecerá una distinción entre cuentas presupuestarias y cuentas de balance.

Constará de dos partes:

a) las cuentas de cargas y productos presupuestarios, que deberán hacer posible el seguimiento detallado de la ejecución del estado de ingresos y gastos;

b) las cuentas de balance, que permitirán el establecimiento de la situación patrimonial de la Fundación.

Estas cuentas reflejarán una estimación de los efectos de las obligaciones jurídicas de la Fundación.

La contabilidad deberá hacer posible la elaboración de un balance patrimonial anual y de un estado de situación mensual, por capítulos y artículos, de los ingresos y gastos presupuestarios.

Las situaciones mensuales se remitirán al interventor, al ordenador y Tribunal de Cuentas.».

47) El artículo 58 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 58

Todos los anticipos se contabilizarán en una cuenta de espera, regularizándose a más tardar durante el ejercicio siguiente a su pago, con excepción de los anticipos de carácter permanente, que se examinarán periódicamente.

No obstante, los anticipos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 36 deberán liquidarse, por regla general, en las seis semanas siguientes a la realización del objetivo para el que hubieren sido concedidos.».

48) El artículo 59 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 59

Las normas de procedimiento previstas en el artículo 76 determinarán las características detalladas de la estructura y el funcionamiento del plan contable, tanto en lo que respecta a las operaciones patrimoniales como a las operaciones presupuestarias.».

49) En el artículo 61,

a) los términos «títulos de cobro» se sustituirán por los términos «órdenes de cobro», y los términos «libramientos de pago» se sustituirán por los términos «órdenes de pago»;

b) se añadirá el siguiente párrafo:

«Lo mismo ocurrirá cuando, sin causa justificada, descuide o retrase la emisión de órdenes de pago de forma que pueda comprometer la responsabilidad civil de la Fundación frente a terceros.».

50) El artículo 62 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 62

1. Los contables y contables subordinados incurrirán en responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, pecuniaria cuando efectúen pagos sin atenerse a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 40.

Serán disciplinaria y pecuniariamente responsables de cualquier pérdida o detrimento de los fondos, valores y documentos que tengan en custodia, en la medida en que dicha pérdida o detrimento resulten de una falta intencionada o de una negligencia grave que les fuere imputable.

En las mismas condiciones, serán responsables del correcto cumplimiento de las órdenes que reciban para la utilización y gestión de cuentas bancarias y de cuentas corrientes postales, sobre todo:

a) cuando los pagos o cobros que efectúen no correspondan al importe que figure en las órdenes de pago o de cobro;

b) cuando paguen a perceptores distintos de los derechohabientes.

2. Un administrator de anticipos incurirá en responsabilidad disciplinaria y eventualmente pecuniaria:

a) cuando no pueda justificar, con documentos válidos, los pagos que ha efectuado;

b) cuando pague a perceptores distintos de los derechohabientes.

Será disciplinaria y pecunariamente responsables de cualquier pérdida o detrimento de los fondos, valores y documentos que tenga en custodia, en la medida en que de dicha pérdida o detrimento resultaren de una falta intencionada o negligencia grave por su parte.

3. El contable, los contables subordinados y los administradores de

anticipos habrán de aseguarse contra los riesgos a que quedan expuestos en virtud del presente artículo.

La Fundación con los gastos de seguro correspondientes.».

51) El artículo 63 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 63

La responsabilidad pecuniaria y disciplinaria de los ordenadores, contables, contables subordinados y administradores de anticipos podrá determinarse en las condiciones previstas en el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1860/76.».

52) El artículo 65 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 65

El consejo de administración establecerá anualmente una cuenta de gestión de la Fundación.

La cuenta de gestión incluirá la totalidad de las operaciones de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio transcurrido. Habrá de presentarse en la misma forma y con las mismas subdivisiones que el estado de ingresos y gastos.

La cuenta de gestión irá precedida de un análisis de la gestión financiera del año de que se trate. En este análisis, la Fundación facilitará precisiones sobre la realización de los principios y objetivos tal y como figuran en el artículo 2.».

53) El artículo 66 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 66

La cuenta de gestión constará de los cuadros que se indican a continuación, distribuidos con arreglo a la nomenclatura del estado de ingresos y gastos de la Fundación:

1. Un cuadro de ingresos que comprenderá:

- las previsiones de ingresos del ejercicio,

- las modificaciones de las previsiones de ingresos que resulten de los estados suplementarios o rectificativos,

- los derechos reconocidos a lo largo del ejercicio,

- los derechos pendientes de cobro del ejercicio precedente,

- los ingresos percibidos a lo largo del ejercicio y los ingresos diferidos en aplicación del apartado 3 del artículo 6,

- los importes pendientes de cobro al final del ejercicio,

- las anulaciones de derechos reconocidos.

A este cuadro se unirá, en su caso, un estado en el que figurarán los saldos y los importes brutos de las operaciones a que se refiere el artículo 22.

2. Un cuadro en el que se indicará la evolución de los créditos del ejercicio y en el que figurarán:

- los créditos iniciales,

- las modificaciones de los créditos originadas por transferencias,

- las modificaciones que resulten de estados suplementarios o rectificativos,

- los créditos definitivos del ejercicio,

- los créditos diferidos en virtud del artículo 6.

3. Un cuadro de gastos en el que se indicará la utilización de los créditos propios del ejercicio y en el que figurarán:

- los compromisos contraídos con cargo al ejercicio,

los pagos efectuados con cargo al ejercicio,

- las cantidades pendientes de pago al cierre del ejercicio,

- los créditos diferidos en aplicación del artículo 6,

- los créditos anulados.

A este cuadro se unirá, en su caso, un estado en el que figurarán los saldos y los importes brutos de las operaciones a que se refiere el artículo 22.

4. Un cuadro en el que se indicará la utilización de los créditos diferidos del ejercicio precedente y en el que figurarán:

- el importe de los créditos diferidos,

- los pagos efectuados con cargo a crédito diferidos,

- los créditos no utilizados que hayan de anularse.».

54) El artículo 67 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 67

1. El Consejo de administración establecerá asimismo un balance financiero en el que se describirá el activo y el pasivo de la Fundación a 31 de diciembre del ejercicio transcurrido.

A él se unirá un balance de comprobación de sumas y saldos establecidos en la misma fecha.

El balance incluirá en el activo el importe de los ingresos pendientes de cobro y en el pasivo el importe de los gastos del ejercicio, pendientes de contabilización.

2. Estos documentos se someterán al interventor.».

55) El artículo 68 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 68

El consejo de administración remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo, la cuenta de gestión, el análisis de la gestión financiera y el balance financiero del Centro correspondientes al ejercicio transcurrido.».

56) En el artículo 69, los términos «La Comisión de control» se sustituirán por «El Tribunal de Cuentas».

57) En el artículo 70, los términos «La Comisión de control» se sustituirán por «El Tribunal de Cuentas».

58) En el artículo 71:

a) los términos «La Comisión de control» se sustituirán por «el Tribunal de Cuentas»;

b) el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«En particular, el Centro tendrá a disposición del Tribunal de Cuentas todos los documentos referentes a la celebración de contratos, todas las cuentas en dinero y en existencias y todos los justificantes y documentos contables, así como los documentos administrativos referentes a ellos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos, todos los inventarios y organigrama de servicios que el Tribunal de Cuentas estime necesarios para la comprobación sobre documentos o in situ de la cuenta de gestión, y cualquier documento y dato establecido o conservado en soporte magnético.»;

c) el párrafo cuarto se sustituirá por el texto siguiente:

«La comunicación de las informaciones mencionadas en la letra b) sólo podrá ser solicitada por el Tribunal de Cuentas.»;

d) el párrafo séptimo se sustituirá por el texto siguiente:

«Toda concesión de subvenciones a los beneficiarios ajenos al Centro estará supeditada a la aceptación escrita, por parte de los beneficiarios, de la verificación realizada por el Tribunal de Cuentas sobre la utilización del importe de las subvenciones concedidas.».

59) El artículo 72 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 72

El informe del Tribunal de Cuentas elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 bis del Tratado CEE se regirá por las siguientes disposiciones:

1. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento del Centro y de la Comisión, a más tardar el 15 de julio, las observaciones que, a su juicio, deban figurar en el informe anual. Dichas observaciones serán confidenciales. El centro enviará sus respuestas al Tribunal de Cuentas simultáneamente y a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre.

2. El informe del Tribunal de Cuentas incluirá una valoración de la buena gestión financiera.

3. El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que las respuestas del Centro a sus observaciones se publiquen a continuación de éstas.

4. El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de aprobar la gestión, al Centro y al Comisión, a más tardar el 30 de noviembre, su informe anual acompañado de las respuestas y asegurará su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».

60) Quedará derogado el artículo 73.

61) El artículo 74 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 74

1. Antes del 30 de abril del año siguiente, el Parlamento, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión del consejo de administración del Centro de la ejecución del estado de ingresos y gastos. Si no pudiese respetarse esta fecha, el Parlamento Europeo o el Consejo informarán al consejo de administración de los motivos que hayan obligado a aplazar tal decisión.

En caso de que el Parlamento Europeo difiera la decisión de aprobación de la gestión, el consejo de administración procurará adoptar, en el más breve plazo, las medidas que permitan y faciliten la supresión de los obstáculos que impiden dicha decisión.

2. La decisión de aprobación de la gestión se referirá a las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos del Centro, así como al saldo resultante, y al activo y al pasivo del Centro descritos en el balance financiero; incluirá una apreciación de la responsabilidad del consejo de administración en la ejecución del presupuesto durante el ejercicio transcurrido.

3. El interventor tomará en consideración las observaciones que figuren en las decisiones de aprobación de la gestión.

4. El consejo de administración adoptará todas las medidas necesarias para dar curso a las observaciones que figuren en las decisiones de aprobación de la gestión.

5. A más tardar el 15 de diciembre del año en que se haya tomado la decisión de aprobar la gestión, el Centro establecerá un informe sobre las medidas

adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y, en particular, sobre las instrucciones que haya cursado a los servicios que intervengan en la ejecución del presupuesto. Estos informes se comunicarán asimismo al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

El Centro deberá asimismo rendir cuentas, en un Anexo de la cuenta de gestión del ejercicio que siga al de la decisión de aprobar la gestión de las medidas adoptadas como consecuencia de las observaciones que figuren en las decisiones de aprobar la gestión.

6. Los documentos justificativos referentes a la contabilidad y a la elaboración de las cuentas de gestión y del balance financiero se conservarán durante cinco años a partir de la fecha de la decisión de aprobar la gestión en la ejecución del estado de ingresos y gastos.

No obstante, los documentos relativos a las operaciones que no hayan quedado definitivamente cerradas se conservarán más allá de dicho período y hasta el final del año siguente al de la finalización de tales operaciones.».

62) El artículo 75 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 75

Con la mayor brevedad posible, el consejo de administración informará al Tribunal de Cuentas de todas las decisiones y actos adoptados en aplicación de los artículos 3, 6, 8, 14 y 21.

El nombramiento de los ordenadores, del contable, de los contables subordinados y de los administradores de anticipos así como las delegaciones y nombramientos realizados en virtud de los artículos 18, 20 y 43 serán notificados al Tribunal de Cuentas y al interventor.

El consejo de administración remitirá al Tribunal de Cuentas las reglamentaciones internas que apruebe en materia financiera.».

63) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 75 bis

Hasta la entrada en vigor de las modalidades de ejecución previstas en el artículo 126 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, los límites relativos a los artículo 46, 48, 49 y 50 quedarán fijados del siguiente modo:

- letra a) del artículo 46: el límite por debajo del cual se podrá proceder a la contratación directa queda fijado en 10 000 ecus,

- artículo 48: el límite por encima del cual se require la autorización del Consejo de administración queda fijado en 35 000 ecus,

- párrafo tercero del artículo 49: el límite que determina la fianza obligatoria queda fijado en 250 000 ecus,

- artículo 50: los límites por debajo de los cuales se podrá contratar mediante factura o simple nota de gastos quedan fijado respectivamente en 750 ecus y 2 000 ecus para los gastos efectuados fuera de la sede del Centro.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

S. BERGSTEIN

(1) DO no L 39 de 13. 2. 1975, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1946/93. (Véase la página 11 del presente Diario Oficial.)(2) DO no C 23 de 31. 1. 1991, p. 28; DO no C 130 de 21. 5. 1992, p. 25.(3) DO no C 13 de 20. 1. 1992, p. 526.(4) DO no C 152 de 10. 6. 1991, p. 3.(5) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 610/90 (DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1).(6) DO no L 164 de 24. 6. 1976, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 23/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Formación profesional

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