EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 128,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el primer principio enunciado en la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (4), establece que todas las personas deben recibir una formación adecuada, en relación principalmente con la necesidad de promover la formación básica y la formación profesional avanzada y, en caso necesario, la reorientación adaptada a las diferentes etapas de la vida profesional, y atender a la necesidad de ofrecer a cada persona, con la ayuda de medios permanentes de evolución profesional, la oportunidad de la promoción o la formación necesarias para realizar una nueva actividad de nivel más elevado;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 63/266/CEE, la aplicación de los principios generales incumbe a los Estados miembros y a las Instituciones competentes de la Comunidad en el marco del Tratado;
Considerando que el desarrollo de los recursos humanos a través de la formación profesional constituye uno de los elementos esenciales para aumentar la competitividad de la economía europea; que, como afirmó el Consejo Europeo de Hannover de los días 27 y 28 de junio de 1988, la realización del mercado único debe ir acompañada de un mayor acceso a la formación continua;
Considerando que la evolución tecnológica, sus repercusiones en las cualificaciones de los trabajadores y el aumento del desempleo hacen necesario desarrollar el acceso a la formación profesional continua;
Considerando que la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada el 9 de diciembre de 1989 en el Consejo Europeo de Estrasburgo por los Jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, declara en particular en su punto 15 que:
«Todo trabajador de la Comunidad Europea debe poder tener acceso a la formación profesional y seguir beneficiándose de ella a lo largo de toda su vida activa. En las condiciones de acceso a esta formación profesional no puede existir discriminación fundada en la nacionalidad.
Las autoridades públicas competentes, las empresas o los interlocutores sociales, cada uno en la esfera de sus competencias, deberían establecer dispositivos de formación continua y permanente que permitan a toda persona reciclarse, especialmente beneficiándose de permisos por formación, perfeccionarse y adquirir nuevos conocimientos, teniendo en cuenta, sobre todo, la evolución técnica»;
Considerando que la formación profesional continua ha sido objeto de la constante preocupación de los interlocutores sociales en el marco del diálogo social (5);
Considerando que el Comité Económico y Social aprobó, el 22 de octubre de 1992, un informe sobre «La formación profesional: la promoción de las cualificaciones profesionales como instrumento estratégico del desarrollo
económico y social de la Comunidad Europea»;
Considerando que el 21 de abril de 1993 el Parlamento Europeo adoptó un informe de iniciativa sobre la formación profesional en la Comunidad Europea para los años 90, en el que se aborda el problema del acceso a la formación continua;
Considerando que se han emprendido acciones de cooperación internacional a nivel comunitario (6);
Considerando que las tendencias demográficas van a reducir de manera considerable el número de jóvenes que entra en el mercado de trabajo en la Comunidad, lo cual, ligado a los cambios del medido de trabajo, deberá tener como consecuencia la mayor actualización y adaptación de los conocimientos de la problación activa;
Considerando que se ha comprobado a nivel comunitario que las dificultades que encuentran las mujeres en lo relativo al acceso al empleo se deben en gran parte a un menor acceso a la formación profesional; que debe prestarse particular atención a la necesidad de que tengan un acceso efectivo a la formación profesional continua; que es preciso asimismo tener en cuenta el aumento del número de mujeres activas (7);
Considerando que la colaboración en materia de formación profesional continua debe basarse en las disposiciones que ya se aplican en los Estados miembros, dentro del respeto de la diversidad de los sistemas jurídicos nacionales y de las prácticas nacionales, de las competencias de Derecho interno de las partes interesadas y de la autonomía contractual; que, dado que las iniciativas emprendidas a nivel nacional por los Estados miembros y los interlocutores sociales son numerosas y variadas, se estima que, en la perspectiva de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores y habida cuenta de la dimensión internacional de la acción, dichas iniciativas deben ser apoyadas a escala comunitaria; que, finalmente, es esencial favorecer la sinergia de los medios y la cooperación entre el sector público y privado;
Considerando que se ha consultado al Comité consultivo para la formación profesional, que éste ha reconocido la importancia estratégica de la cuestión de la formación profesional continua en las empresas tanto para los Estados miembros como para la Comunidad, así como la necesidad de que la Comunidad desempeñe un papel activo en este ámbito,
I. RECOMIENDA, que los Estados miembros, teniendo en cuenta los recursos disponibles y las responsabilidades respectivas de las autoridades públicas competentes, de las empresas y de los interlocutores sociales (dentro del respeto de la diversidad de las legislaciones o prácticas nacionales) orienten su política de formación profesional en el sentido de que todos los trabajadores de la Comunidad deben tener posibilidad de acceso a la formación profesional continua sin ninguna forma de discriminación y disponer de ella durante toda su vida activa;
II. RECOMIENDA, para que este acceso se facilite y sea lo más amplio posible, que los Estados miembros:
1. favorezcan que las empresas tomen conciencia de la coherencia entre las competencias de los trabajadores y la capacidad competitiva de las empresas para alentar a las empresas a conceder prioridad al desarrollo de la calidad
y de los conocimientos de sus trabajadores y a establecer planes y programas de formación adecuados a su dimensión y a sus objectivos, sensibilizando e informando consiguientemente a sus dirigentes.
Dichos planes y programas podrán establecerse en función de los recursos humanos y financieros disponibles, la organización del trabajo, las necesidades futuras de competencias y la necesidad de prever la evolución industrial y tecnológica, y la dimensión transnacional de la formación profesional continua;
2) prevean medidas específicas de estímulo y asistencia técnica en beneficio de las pequeñas y medianas empresas.
Estas medidas podrían comprender, por ejemplo, ayudas al asesoramiento en materia de formación y ayudas para el análisis de la necesidades de formación;
3) fomenten que las empresas impulsen la formación profesional continua necesaria para su desarrollo, teniendo en cuenta la situación específica de los trabajadores de dichas empresas, en particular para promover, cuando sea preciso, las medidas definidas en los puntos siguientes;
4) prevean medidas de estímulo y de asistencia técnica específicas que sean apropiadas, necesarias y adecuadas en favor de las empresas que se enfrentan a un proceso de mutación industrial para favorecer la formación y la reconversión profesional de sus trabajadores;
5) desarrollen la formación profesional continua para convertirla en factor esencial del desarrollo regional y local, teniendo en cuenta las necesidades específicas de las empresas y de los trabajadores;
apoyen la realización de colaboraciones, especialmente a nivel regional o local, para analizar las necesidades de las empresas y de los trabajadores y proporcionar información acutalizada sobre las posibilidades de formación, con vistas a conseguir la mejor adecuación posible entre la oferta y la demanda;
6) recomienden a los empresarios que informen a sus trabajadores, lo antes posible y, en su caso, en el momento de su contratación, sobre la política y las actividades emprendidas por la empresas en el ámbito de la formación profesional permanente y del desarrollo personal, así como sobre las condiciones de acceso a la formación profesional continua, incluida la posibilidad de disfrutar de un permiso para seguir una formación profesional continua;
7) apoyen las iniciativas que permitan a los trabajadores que lo deseen, evaluar sus necesidades en materia de formación profesional continua.
Esta evaluación debería realizarse en la empresa o fuera de la empresa, o en asociación con las instituciones especializadas.
La explotación de los resultados tendrá carácter confidencial;
8) favorezcan la información y la consulta de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los proprios trabajadores sobre la elaboración y la aplicación de los planes y programas de formación de la empresa de que se trate;
9) sensibilicen a los trabajadores y a las empresas sobre la importancia de una formación profesional continua que conduzca a la obtención de las cualificaciones que demanda el mercado de trabajo.
A este respecto, convendría velar por que la formación no se limite sólo a la adaptación específica al puesto de trabajo, sino que proporcione los medios de anticipar y dominar la evolución de los sistemas de producción y de la organización del trabajo, para reforzar la competitividad de las empresas y para mejorar las perspectivas profesionales de los trabajadores;
10) favorezcan el desarrollo de los métodos más adecuados de eseñanza y aprendizaje en la formación profesional continua, que permitan facilitar el acceso a la formación profesional permanente para los trabajadores, por ejemplo, formas de autoformación en el lugar de trabajo, aprendizaje a distancia, aprendizaje asistido por los medidos de comunicación y otros;
11) contribuyan a que los trabajadores menos cualificados, cualquiera que sea su estatuto profesional, se beneficien de las acciones de formación profesional continua que les permitan alcanzar el primer nivel de cualificación y les proporcionen las bases necesarias para dominar las nuevas tecnologías.
Debería prestarse especial atención al acceso a la formación permanente de los trabajadores o grupos de trabajadores que durante algún tiempo no hayan podido beneficiarse de formación, o cuyas posibilidades de empleo y perspectivas profesionales sean escasas;
12) fomenten el acceso de las mujeres a la formación profesional continua, así como su participación efectiva en la misma.
Esto puede contribuir, en particular, a abrir a las mujeres nuevas áreas profesionales y a favorecer la reanudación de la actividad profesional después de una interrupción de la misma.
13) fomenten el acceso y la participación de los jóvenes que dispongan de una cualificación profesional o de experiencia profesional, cualquiera que sea su nivel de competencia, a la formación profesional continua, con el fin de que puedan desarrollar plenamente sus potencialidades y adquirir competencias para el presente y el futuro;
14) fomenten el acceso de los desempleados a la formación profesional continua y su participación en la misma.
Debería prestarse especial atención a los desempleados de larga duración, cuya cualificación sea insuficiente o inadaptada, para mejorar su inserción y su reinserción profesional.
La formación profesional continua de los parados, que implica la acción de las empresas, se presta particularmente a fomentar la reinserción en el mercado de trabajo.
15) favorezcan, en las políticas relativas al acceso a la formación profesional continua, una dimensión transnacional con vistas, en particular, a facilitar la libre circulación de los trabajadores;
III. 1) INVITA a la Comisión a intensificar la cooperación con los Estados miembros y los interlocutores sociales, en particular en el senso del Comité consultivo para la formación profesional, para apoyar la aplicación del punto II.
2) A tal efecto, INVITA a al Comisión a que, en concertación con los Estados miembros y utilizando el potencial de los programas de acción y de las iniciativas comunitarias en materia de formación, incluido, llegado el caso, el Fondo Social Europeo, y los organismos especializados de la Comunidad
como el Centro europeo para el desarrollo y la formación profesional (CEDEFOP), proceda a:
a) difundir y enriquecer la información comparativa pertinente sobre los sistemas de formación profesional continua, incluidos los métodos y disposiciones en vigor para la integración de los jóvenes demandantes de empleo y de los parados de larga duración;
b) facilitar los intercambios de experiencias adecuados y de métodos sobre las experiencias más significativas de formación continua;
c) apoyar las transferencias de conocimientos prácticos entre Estados miembros, que sean importantes para la aplicación del punto II, mediante acciones de cooperación transnacional y de redes, principalmente en beneficio de las regiones, los sectores, los tipos de empresa y las categorías de trabajadores para los que está menos derarrollado el acceso a la formación continua.
3) INVITA también a la Comisión a apoyar las gestiones de los interlocutores sociales a nivel comunitarios en el marco del diálogo social, para profundizar su reflexión sobre el acceso a la formación profesional continua pudiéndose llegar a través de dicho diálogo, si éstos lo consideran conveniente, a relaciones convencionales;
IV. 1) INVITA a los Estados miembros a proporcionar a la Comisión, tres años después de la fecha de adopción de la presente Recomendación, un informe en el que se describan las medidas adoptadas en aplicación de los puntos I y II;
2) INVITA a la Comisión a que:
a) elabore, sobre la base de los informes de los Estados miembros y de los resultados del diálogo social, un informe de evaluación sobre los avances realizados a partir de las recomendaciones de los puntos I y II en materia de acceso a la formación profesional continua en la Comunidad;
b) presente dicho informe de evaluación, a más tardar un año después de la fecha contemplada en el punto IV 1, al Comité consultivo para la formación profesional;
3) INVITA a la Comisión a que presente dicho informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, y a que lo transmita a los interlocutores sociales a escala comunitaria.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
S. BERGSTEIN
(1) DO no C 23 de 27. 1. 1993, p. 8.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 57.(4) DO no 63 de 20. 4. 1993, p. 1338/63.(5) Véanse los textos siguientes: - dictamen común de 6 de marzo de 1987 sobre la formación, la motivación, la información y la consulta, - dictamen común de 13 de febrero de 1990 relativo a la creación de un espacio europeo de movilidad profesional y geográfica, y a la mejora del funcionamiento del mercado de trabajo en Europa, - dictamen común de 19 de junio de 1990 sobre la educación básica y la formación inicial, y sobre la formación profesional y de los adultos, - dictamen común de 21 de septiembre de 1991 sobre las modalidades que pueden facilitar el acceso efectivo más amplio posible a la
formación, - acuerdo de 31 de octubro de 1991 entre los interlocutores sociales a nivel europeo, - acuerdo marco europeo de 6 de septiembre de 1990 entre la Confederación europea de sindicatos (CES) y el Centro europeo de la empresa pública (CEEP) sobre la formación en las empresas públicas.(6) Véanse los textos siguientes: - Decisión 90/267/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, por la que se crea un programa de acción para el desarrollo de la formación profesional continuada en la Comunidad Europea FORCE (DO no L 156 de 21. 6. 1990, p. 1), - Decisión 89/657/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, por la que se establece un programa de acción destinado a fomentar la innovación en el sector de la formación profesional como resultado de los cambios tecnológicos en la Comunidad Europea EUROTECNET (DO no L 393 de 30. 12 1989, p. 29),modificadas por la Decisión 92/170/CEE (DO no L 75 de 21. 3. 1992, p. 51); - Decisión 89/27/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, por la que se aprueba la segunda fase del Programa de cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación en el campo de las tecnologías COMETT II (DO no L 13 de 17. 1. 1989, p. 28); - Decisión 91/387/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se modifica la Decisión 87/569/CEE sobre un programa de acción para la formación y la preparación de los jóvenes para la vida adulta y profesional PETRA (DO no L 214 de 2. 8. 1991, p. 69); - Reglamento (CEE) no 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo (DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21);(7) Comisión de las Comunidades Europeas: «El empleo en Europa» (1992).
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