EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, mediante los Reglamentos (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (3), y no 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (4), se crearon nuevos regímenes financiados por la sección Garantía del FEOGA que sustituyen a los regímenes de ayuda establecidos en los títulos II, VII y VIII del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (5), financiados por la sección Orientación del FEOGA;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura (6), se crean nuevos regímenes financiados por la sección Garantía del FEOGA que sustituyen a los regímenes de ayuda establecidos en el Reglamento (CEE) no 1096/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece un régimen comunitario de fomento del cese de la actividad agrícola (7), financiados por la sección
Orientación del FEOGA;
Considerando que la cosecha de 1992 es la última para la que se pueden presentar nuevas solicitudes de participación en el régimen de retirada de tierras establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, que este régimen es financiado a partes iguales por las secciones Garantía y Orientación;
Considerando que en los Reglamentos (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (8), (CEE) no 2078/92 y no 2080/92 del Consejo, se introducen nuevas formas de retirada de tierras, financiadas por la sección Garantía del FEOGA;
Considerando que, con arreglo a las disposiciones transitorias del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2078/92, del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2079/92 y del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2080/92, los antiguos regímenes establecidos en los Reglamentos (CEE) no 2328/91 y 1096/88 pueden aún originar gastos después del 1 de enero de 1993;
Considerando que es conveniente facilitar la transición de los antiguos a los nuevos regímenes evitando que coexistan dos regímenes administrativos diferentes; por tanto, procede establecer que todos los gastos que efectúen los Estados miembros en relación con estas medidas a partir del 1 de enero de 1993 sean financiados por la sección Garantía del FEOGA;
Considerando que es conveniente afectar a la misma rúbrica de las perspectivas financieras todos los gastos que efectúen los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 1992 referentes a las diferentes acciones de retirada de tierras y que, en consecuencia, procede modificar en este sentido el Reglamento (CEE) no 2328/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los gastos que efectúen los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1993 en relación con las ayudas contempladas en los títulos II, VII y VIII del Reglamento (CEE) no 2328/91 y en el Reglamento (CEE) no 1096/88 serán subvencionables con cargo a la sección Garantía del FEOGA.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 2328/91 queda modificado del modo siguiente:
1) El último párrafo del apartado 3 del artículo 1 se completa con la frase siguiente:
« No obstante, para los gastos realizados por los Estados miembros con arreglo a este régimen a partir del 16 de octubre de 1992, la cofinanciación comunitaria correrá totalmente a cargo de la sección Garantía del FEOGA y se basará en los tipos fijados en aplicación del apartado 2 del artículo 31. »;
2) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 31 se completa con la frase siguiente:
« No obstante, los gastos realizados por los Estados miembros con arreglo a estas actividades a partir del 16 de octubre de 1992 serán únicamente subvencionables por la sección Garantía del FEOGA. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
A. BOURGEOIS
(1) DO no C 148 de 28. 5. 1993, p. 2.
(2) Dictamen emitido el 16 de julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.
(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.
(5) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.
(6) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.
(7) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91.
(8) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
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