EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1766/92 establece la fijación a un mismo nivel del precio indicativo, precio de umbral y precio de intervención de los principales cereales; que, por consiguiente, no procede determinar una calidad diferente para el trigo blando según el tipo de precio;
Considerando que el precio de umbral ya no se deriva del precio indicativo, es conveniente ampliar al precio de umbral la aplicación de la calidad tipo, fijada para el precio de intervención y el precio indicativo;
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2731/75 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2731/75 quedará modificado del siguiente modo:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
La calidad tipo para la que se fijan el precio de intervención, el precio indicativo y el precio de umbral del trigo blando se determinará según los criterios físicos y tecnológicos siguientes:
1) Criterios físicos de calidad:
a) trigo blando, sano, cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, y del color característico de este cereal;
b) grado de humedad: 14 %;
c) porcentaje total de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable: 5 %, del cual:
- porcentaje de granos partidos: 2 %,
- porcentaje de impurezas constituidas por granos: 1,5 % (se considerarán impurezas constituidas por granos: los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos atacados de plagas, los granos con germen coloreado y los granos calentados por secado),
- porecentaje de granos germinados: 1 %,
- porcentaje de impurezas diversas: 0,5 % (se considerarán impurezas diversas las semillas extrañas, los granos estropeados, las impurezas propiamente dichas, las glumas, el cornezuelo, los granos careados, los insectors muertos y sus fragmentos);
d) peso específico: 76 kilogramos por hectolitro.
2) Criterios tecnológicos de calidad:
- la pasta obtenida con este trigo no deberá ser pegajosa durante el trabajo mecánico;
- el porcentaje de proteínas (N x 5,7), referido a la materia seca, será superior o igual al 11,5 %;
- el índice de Zeleny será superior o igual a 25;
- el índice de caída de Hagberg será superior o igual a 230, incluidos los 60 segundos del tiempo de preparación (agitación). ».
2) En los artículos 2, 3, 4, 4 bis y 5, los términos « el precio indicativo y el precio de intervención » se sustituyen por los términos « el precio indicativo, el precio de intervención y el precio de umbral ».
3) En la letra b) del artículo 6, los términos « de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 » se sustituyen por los términos « de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
A. BOURGEOIS
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no C 194 de 19. 7. 1993.
(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993.
(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2094/87 (DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 1).
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