EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, durante las campañas 1989/90 a 1991/92 se aplicó a las mandarinas, clementinas y satsumas un régimen de ayuda a la transformación que se suspendió para la campaña 1992/93; que comparando las situaciones de ambos períodos resulta necesario volver a fomentar la transformación de esos productos y continuar para las naranjas el fomento de la transformación;
Considerando, efectivamente, que la producción de naranjas y mandarinas continúa caracterizándose por presentar graves dificultades de comercialización, debidas principalmente a sus características varietales o a excesos de producción; que la producción de clementinas se ha desarrollado
considerablemente estos últimos años hasta el punto de generar también excedentes; que, finalmente, las satsumas que sustituyen a las clementinas en el mercado del producto fresco también presentan una situación excedentaria;
Considerando que el régimen de ayuda a la transformación deberá poder favorecer la transformación de los cítricos en cuestión, ya sea en forma de zumo o en segmentos mediante los contratos celebrados entre transformadores y productores, que aseguren un precio mínimo a estos últimos y el abastecimiento regular de las industrias;
Considerando que, para invitar a los productores a presentar sus productos más bien a la transformación que a la retirada, es conveniente establecer que el precio mínimo de transformación se fije al nivel del precio de retirada más elevado para cada producto, válido durante los períodos en que las retiradas son importantes;
Considerando que, para evitar cualquier distorsión de competencia, es conveniente establecer que las compensaciones financieras concedidas para la transformación de las mandarinas y clementinas se fijen a un nivel tal que, para cada uno de esos productos, la diferencia entre el precio mínimo y la compensación financiera, es decir la parte « a cargo de la industria », sea idéntica a la diferencia en la compra de las naranjas, teniendo en cuenta los rendimientos respectivos en zumo;
Considerando que la producción de satsumas se caracteriza por deficiencias estructurales en la comercialización, que se manifiestan en una gran dispersión de la oferta; que es conveniente, por lo tanto, establecer a tal fin la concesión de una ayuda específica a las organizaciones de productores de cítricos que celebren contratos con los transformadores y una compensación financiera para estos últimos; que el reparto previsto entre la ayuda y la compensación financiera se justifica por la necesidad de centrar el esfuerzo financiero principalmente en la oferta; que, para que el sector pueda adaptarse a estas disposiciones, es necesario un período transitorio durante el cual se conceda también a los productores individuales de cítricos una ayuda a la transformación de satsumas;
Considerando que, con vistas a mantener la eficacia de los umbrales existentes en el sector de los cítricos en virtud del Reglamento (CEE) no 1035/72 (4), es necesario al establecer dichos umbrales tener en cuenta las cantidades entregadas a la transformación en el contexto del presente Reglamento;
Considerando que es conveniente derogar los Reglamentos (CEE) nos 2601/69 (5) y 1123/89 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I Naranjas, mandarinas, clementinas
Artículo 1
Se aplicará a las mandarinas, clementinas y naranjas cosechadas en la Comunidad un régimen compensatorio financiero para la transformación en jugo.
Artículo 2
El régimen contemplado en el artículo 1 se basará en contratos que vinculen a productores y transformadores.
Tales contratos deberán precisar las cantidades, el escalonamiento de las entregas a los transformadores y el precio que deberá pagarse a los productores.
Una vez celebrados, los contratos se transmitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados quienes se encargarán de efectuar los controles cualitativos y cuantitativos de las entregas a los transformadores.
Artículo 3
La compensación financiera se concederá al transformador para las cantidades entregadas por el productor correspondientes a los contratos contemplados en el artículo 2 y, si el transformador ha pagado al productor por la materia prima un precio, al menos igual al precio mínimo, que se fijará para cada uno de los productos en cuestión al nivel del precio de retirada más elevado válido durante los períodos de retiradas importantes; el precio mínimo se fijará antes del inicio de cada campaña de comercialización.
Artículo 4
1. Para las naranjas, la compensación financiera no podrá ser superior a la diferencia entre el precio mínimo contemplado en el artículo 3 y los precios pagados por la materia prima en los terceros países productores.
2. Para las mandarinas y clementinas, la compensación financiera se fijará a un nivel tal que, para cada uno de esos productos, la parte que quede a cargo de la industria sea igual a la de las naranjas, teniendo en cuenta las diferencias de rendimiento en zumo.
3. La compensación financiera será abonada al transformador, a petición suya, en cuanto las autoridades de control del Estado miembro en el que se realice la transformación hayan comprobado que los productos mencionados en los contratos hayan sido transformados.
4. El importe de la compensación financiera se fijará antes del inicio de cada campaña de comercialización.
TITULO II Satsumas
Artículo 5
1. Se aplicará a las satsumas cosechadas en la Comunidad y transformadas en segmentos un régimen de ayudas que comprenda la atribución de:
- una ayuda a las organizaciones de productores de cítricos reconocidas con arreglo al artículo 13 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72;
- una compensación financiera a los transformadores en segmentos.
2. No obstante, para la campaña 1993/94, los productores individuales de cítricos a que hace referencia el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 1035/72 podrán obtener una ayuda igual a dos tercios del importe de la ayuda concedida a las organizaciones de productores, siempre que se respeten todas las demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 6
El régimen contemplado en el artículo 5 se basará en los contratos que vinculen a productores u organizaciones de productores de cítricos y transformadores en las condiciones contempladas en el artículo 2.
Artículo 7
La concesión de la compensación financiera y la fijación del precio mínimo se realizarán con arreglo al artículo 3.
Artículo 8
1. El importe de la ayuda no podrá ser superior al 75 % de la media de la compensación financiera concedida a los transformadores en segmentos de satsumas durante las campañas 1989/90, 1990/91 y 1991/92.
2. La ayuda será abonada a las organizaciones de productores de cítricos contemplados en el artículo 5, a petición suya, en cuanto las autoridades de control del Estado miembro en el que se realice la transformación hayan comprobado que las satsumas mencionadas en los contratos han sido entregadas a la industria de transformación.
3. La compensación financiera no podrá ser superior al 25 % de la media de la compensación financiera concedida a los transformadores en segmentos de satsumas durante las campañas 1989/90, 1990/91 y 1991/92.
4. La compensación financiera será abonada al transformador, a petición suya, en cuanto las autoridades de control del Estado miembro en el que se realice la transformación hayan comprobado que las satsumas mencionadas en los contratos hayan sido transformadas en segmentos.
5. Los importes de la compensación financiera y de la ayuda se fijarán para un período de tres campañas. Al final de ese período y previo examen de la situación del sector y en función de ésta, en particular respecto a la concentración de la oferta, la Comisión podrá fijar importes aplicables para las campañas posteriores siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 10 del presente Reglamento.
TITULO III Disposiciones generales
Artículo 9
1. Las cantidades de naranjas entregadas a la transformación en virtud del presente Reglamento se añadirán a las cantidades entregadas a la intervención, para apreciar el rebasamiento del umbral fijado para ese producto en aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72. A tal efecto, ese umbral se incrementará en una cantidad igual a la media de las cantidades de naranjas para las que se haya abonado una compensación financiera durante las campañas de 1984/85 a 1988/89 inclusive.
2. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, las cantidades de mandarinas y clementinas entregadas a la transformación en virtud del presente Reglamento se asimilarán a:
- una producción destinada al consumo en estado fresco para la fijación de los umbrales de intervención,
- una cantidad que se beneficie de una medida de intervención para la comprobación de un eventual rebasamiento de los umbrales de intervención.
3. Las cantidades de satsumas entregadas a la transformación en virtud del presente Reglamento se añadirán a las cantidades entregadas a la intervención para la apreciación del rebasamiento del umbral fijado para este producto en aplicación del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72. A tal efecto, dicho umbral se incrementará en una cantidad igual a la media de las cantidades de satsumas para las que se haya abonado una compensación financiera durante las campañas de 1989/90 a 1991/92 inclusive.
Artículo 10
Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, la
fijación de los precios mínimos de las compensaciones financieras y de la ayuda a las organizaciones de productores se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
Artículo 11
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se considerarán intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (7). Tales medidas serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
Artículo 12
Antes del final de la campaña 1995/96, la Comisión hará, en caso necesario, un informe al Consejo sobre la aplicación del presente régimen acompañado, en su caso, de las propuestas apropiadas.
Artículo 13
Los Reglamentos (CEE) nos 2601/69 y 1123/89 quedan derogados.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) DO no C 259 de 23. 9. 1993, p. 8.
(2) Dictamen emitido el 29 de octubre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 20 de octubre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(5) DO no L 324 de 27 12. 1969, p. 21.
(6) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 25.
(7) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid