LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la
realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, desde el 28 de febrero de 1993, se han declarado varios brotes de fiebre aftosa en diversas regiones de Italia;
Considerando que, como consecuencia de estos brotes de fiebre aftosa, la Comisión ha adoptado varias Decisiones, entre ellas la 93/180/CEE, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia y por la que se deroga la Decisión 93/168/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/419/CEE (5);
Considerando que, como resultado de las medidas adoptadas y de la intervención de las autoridades italianas, los focos de la enfermedad han quedado reducidos a algunas partes del territorio italiano;
Considerando que los resultados de las pruebas serológicas y los exámenes clínicos exigidos por la Decisión 93/663/CE de la Comisión (6) permiten levantar las restricciones a que estaba sometida la provincia de Caserta;
Considerando que es necesario mantener ciertas restricciones en las explotaciones dedicadas a la cría de búfalos y controlar el tráfico de animales en Caserta debido a la posibilidad de que se estén practicando vacunaciones ilegales;
Considerando que las autoridades italianas han garantizado que ya se han consumido o destruido todos los productos de origen animal de las especies en peligro producidos durante los períodos de restricciones en las zonas delimitadas; que por lo tanto es innecesario seguir exigiendo una certificación específica a los productos de origen animal procedentes de Italia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Italia no enviará a los demás Estados miembros animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otras especies de biungulados procedentes de la provincia de Caserta antes del 31 de diciembre de 1993.
2. Además, Italia no permitirá que salgan animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otras especies de biungulados de las explotaciones situadas en la provincia de Caserta en las que se hayan mantenido animales de la especie Bubalus bubalis en cualquier fecha posterior al 1 de febrero de 1993.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán a los animales que se trasladen directamente al matadero para su sacrificio, siempre y cuando:
- todos los animales de la explotación hayan sido sometidos en los diez días anteriores a su traslado a un examen clínico efectuado por un veterinario
autorizado;
- los animales trasladados vayan permanentemente identificados;
- el traslado haya sido autorizado por las autoridades veterinarias competentes.
El sacrificio de estos animales se realizará por separado del de los demás. Las cabezas y cuellos, incluidas las amígdalas, deberán ser destruidas bajo supervisión oficial y con estrictas precauciones higiénicas.
4. No se permitirá el traslado de biungulados no sometidos a las restricciones del apartado 2 de explotaciones situadas en la provincia de Caserta a otras explotaciones, a no ser que:
a) todos los animales del rebaño de origen hayan sido sometidos en los diez días anteriores a su traslado a un examen clínico efectuado por un veterinario autorizado;
b) los animales trasladados vayan permanentemente identificados;
c) los animales (excepto los cerdos) de edades comprendidas entre nueve meses y dos años que se encuentren en la explotación hayan sido sometidos a análisis y pruebas serológicas para la detección de los anticuerpos de la fiebre aftosa, con resultados negativos. Para estos análisis se tomará el número de muestras siguente:
>>>> ID="1">hasta 5> ID="2">todos>>> ID="1">entre 5 y 10> ID="2">5>>> ID="1">más de 10> ID="2">6>>>
Las condiciones establecidas en la letra c) no se aplicarán cuando los animales sean directamente trasladados al matadero para su sacrificio inmediato. 5. Los animales de las explotaciones en las que las pruebas serológicas mencionadas en el apartado 4 den resultados positivos sólo podrán ser directamente trasladados a un matadero para su sacrificio inmediato con arreglo a las disposiciones del apartado 3. Cuando se obtengan resultados positivos, las autoridades italianas deberán proseguir las investigaciones y comunicar sus resultados a la Comisión. 6. En los certificados sanitarios que, según establece la Directiva 64/432/CEE del Consejo (1), han de acompañar a los animales vivos de las especies bovina y porcina expedidos desde Italia, y en los que, de acuerdo con la Directiva 91/68/CEE del Consejo (2), han de acompañar a los animales vivos de las especies ovina y caprina, deberá figurar la indicación siguiente: « Animales que cumplen los requisitos de la Decisión 93/687/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebra aftosa en Italia. ». 7. Italia garantizará que los certificados sanitarios que acompañen a los biungulados enviados desde Italia, no respaldados por los certificados mencionados en el apartado 5, lleven la indicación siguiente: « Biungulados vivos que cumplen los requisitos de la Decisión 93/687/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebra aftosa en Italia. »
Artículo 2
Quedará derogada la Decisión 93/180/CEE.
Artículo 3
Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente
de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(4) DO no L 75 de 30. 3. 1993, p. 21.
(5) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 131.
(6) DO no L 303 de 10. 12. 1993, p. 24.
(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(8) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.
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