EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular el párrafo tercero del apartado 14 de su artículo 104 C,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, los términos «público», «déficit» e «inversión» se definen con referencia al Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC) (3); que son necesarias definiciones precisas en las que se haga referencia a los códigos de clasificación del SEC; que dichas definiciones pueden estar sometidas a revisiones en el contexto de la armonización necesaria de las estadísticas nacionales o por otras razones; que cualquier revisión del SEC será decidida por el Consejo, con arreglo a las normas sobre competencias y procedimiento fijadas por el Tratado;
Considerando que la definición de deuda establecida en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo debe precisarse haciendo
referencia a los códigos de clasificación del SEC;
Considerando que la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (4), define, de forma detallada y adecuada, al producto interior bruto a precios de mercado;
Considerando que, en virtud del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, la Comisión está obligada a facilitar los datos estadísticos que se utilizarán en dicho procedimiento;
Considerando que resultan necesarias normas detalladas para que los Estados miembros notifiquen a la Comisión, sin demora y de forma periódica, sus déficits previstos y reales y el nivel de su deuda;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 104 C del Tratado, la Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros, y examinará la observancia de la disciplina presupuestaria tendiendo a criterios de déficit y deuda públicos; que, en el supuesto de que un Estado miembro no cumpla los requisitos en relación con uno de los criterios o ambos, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes; que la Comisión debe examinar si existe un riesgo de déficit excesivo en un Estado miembro,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCION 1 Definiciones
Artículo 1
1. A los efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y del presente Reglamento, los términos que figuran en los apartados siguientes se definen con arreglo al Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC). Los códigos entre paréntesis corresponden a la segunda edición del SEC.
2. Por «público» se entenderá lo perteneciente al sector administraciones públicas (S60), que comprende los subsectores administración central (S61), administraciones locales (S62) y administraciones de seguridad social (S63), con exclusión de las operaciones comerciales, según se definen en el SEC.
La exclusión de las operaciones comerciales significa que el sector administraciones públicas (S60) abarca exclusivamente las unidades institucionales que producen, como función principal, servicios no mercantiles.
3. Por déficit (superávit) público se entenderá la necesidad (capacidad) de financiación (N5) del sector administraciones públicas (S60), tal como se define en el SEC. Los intereses incluidos en el déficit público estarán constituidos por los intereses (R41), tal como se definen en el SEC.
4. Por inversión pública se entenderá la formación bruta de capital fijo (P41) del sector administraciones públicas (S60), según se define en el SEC.
5. Por deuda pública se entenderá el valor nominal total de las obligaciones brutas del sector administraciones públicas (S60) pendientes a final del año, a excepción de las obligaciones representadas por activos financieros que estén en manos del sector administraciones públicas (S60).
La deuda pública estará constituida por las obligaciones de las administraciones públicas en las siguientes categorías: efectivo y depósitos
(F20 y F30), títulos a corto plazo (F40), obligaciones (F50), otros créditos a corto plazo (F79) y créditos a medio y largo plazo (F89), conforme a las definiciones del SEC.
El valor nominal de una obligación pendiente al final del año será su valor facial.
El valor nominal de una obligación indexada corresponderá a su valor facial ajustado en función del incremento de capital derivado de la indexación acumulado al final del año.
Las obligaciones denominadas en divisas se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día laborable de cada año.
Artículo 2
Por producto interior bruto se entenderá al producto interior bruto a precios de mercado (PIB pm), tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom.
Artículo 3
1. Por cifras de déficit público previsto se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso de conformidad con las decisiones más recientes de sus autoridades presupuestarias.
2. Por cifras de déficit público real y nivel de deuda pública real se entenderán los resultados estimados, semidefinitivos o definitivos de un año anterior.
SECCION 2 Normas y ámbito de aplicación de la notificación
Artículo 4
1. A partir de comienzos de 1994, los Estados miembros notificarán a la Comisión los déficits públicos previstos y reales y los niveles de deuda pública reales dos veces al año, la primera antes del 1 de marzo del año en curso (año n) y la segunda antes del 1 de septiembre del año n.
2. Antes del 1 de marzo del año n, los Estados miembros:
- notificarán a la Comisión el déficit público previsto para el año n, la estimación actualizada del déficit público real del año n-1 y el déficit público real de los años n-2, n-3 y n-4;
- comunicarán simultáneamente a la Comisión, en relación con los años n, n-1 y n-2, los correspondientes déficits presupuestarios de las cuentas públicas, según la definición más usual en cada Estado miembro, y las cifras que expliquen la correspondencia entre dicho déficit presupuestario de las cuentas públicas y el déficit público. Las cifras que expliquen tal correspondencia y que se faciliten a la Comisión incluirán, en particular, las correspondientes a la necesidad de financiación de los subsectores S61, S62 y S63;
- notificarán a la Comisión la estimación del nivel de su deuda pública real al final del año n-1 el nivel de su deuda pública real de los años n-2, n-3 y n-4;
- comunicarán simultáneamente a la Comisión, en relación con los años n-1 y n-2 las cifras que expliquen la contribución del déficit público y de los demás factores pertinentes a la variación del nivel de deuda pública.
3. Antes del 1 de septiembre del año n, los Estados miembros:
- notificarán a la Comisión la previsión actualizada del déficit público para el año n y el déficit público real de los años n-1, n-2, n-3 y n-4 y cumplirán los requisitos establecidos en el segundo guión del apartado 2;
- notificarán a la Comisión los niveles reales de deuda pública de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en el cuarto guión del apartado 2.
4. Las cifras de déficit público previsto que se notifiquen a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a ejercicios presupuestarios.
Las cifras de déficit público real y nivel de deuda pública real que se notifiquen a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a años civiles, con excepción de las estimaciones actualizadas relativas al año n-1, que podrán referirse a ejercicios presupuestarios.
En el supuesto de que el ejercicio presupuestario no coincida con el año civil, los Estados miembros notificarásimismo a la Comisión las cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real por ejercicios presupuestarios respecto a los dos ejercicios presupuestarios que precedan al ejercicio en curso.
Artículo 5
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión las cifras correspondientes a sus gastos de inversión pública y de intereses, ateniéndose para ello a las condiciones fijadas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4.
Artículo 6
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, en los plazos fijados en el apartado 1 del artículo 4, una previsión de su producto interior bruto para el año n y el importe real de su producto interior bruto para los años n-1, n-2, n-3 y n-4.
Artículo 7
En caso de revisión del SEC, que deberá decidir el Consejo con arreglo a las normas sobre competencias y procedimiento fijadas por el Tratado, la Comisión introducirá en los artículos 1 y 4 las nuevas referencias al SEC.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. MAYSTADT
(1) DO no C 324 de 1. 12. 1993, p. 8 y DO no C 340 de 17. 12. 1993, p. 8.(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993.(3) Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas, Sistema europeo de cuentas económicas integrades (SEC), segunda edición.(4) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.
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