LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,
Considerando que la Comisión ha recibido de Croacia garantías escritas aceptables respecto a la exportación de animales vivos y productos cárnicos de su territorio a la Comunidad; que la Comisión ha efectuado una visita de inspección a Croacia; que, sobre la base del informe correspondiente a esa visita, se puede autorizar a Croacia para exportar animales vivos y productos cárnicos de algunas de sus regiones a la Comunidad con arreglo a
lo dispuesto en el capítulo II de la Decisión 93/242/CEE, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/498/CEE (6);
Considerando que, de acuerdo con el informe de la visita de inspección, puede ampliarse la zona de Croacia desde la que ya está autorizada la exportación de carne fresca a la Comunidad en virtud de la Decisión 93/242/CEE;
Considerando que, por consiguiente, es necesario modificar la Decisión 93/242/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 93/242/CEE se modificará del modo siguiente:
1) en la letra d) del apartado 2 del artículo 5 se sustituirán las palabras « modificada por la Decisión 93/335/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, » por « cuya última modificación la constituye la Decisión 94/81/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 1994, »;
2) en la letra d) del apartado 3 del artículo 5 se sustituirán las palabras « modificada por la Decisión 93/335/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, » por « cuya última modificación la constituye la Decisión 94/81/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 1994, »;
3) en el apartado 2 del artículo 6 se sustituirán las palabras « modificada por la Decisión 93/335/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, » por « cuya última modificación la constituye la Decisión 94/81/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 1994, »;
4) en el apartado 2 del artículo 7 se sustituirán las palabras « modificada por la Decisión 93/335/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, » por « cuya última modificación la constituye la Decisión 94/81/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 1994, »;
5) los Anexos de la Decisión 93/242/CEE se sustituirán por los de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 56.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.
(5) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 36.
(6) DO no L 234 de 17. 9. 1993, p. 22.
ANEXO A
PAISES O PARTES DE PAISES SOMETIDOS A RESTRICCIONES EN EL CAPITULO I Serbia
Montenegro
Bosnia-Herzegovina
Bielorrusia
Albania
Rusia
República de Macedonia de la antigua Yugoslavia (1)
Croacia (2)
(1) Unicamente respecto a animales vivos.
(2) Aplicable únicamente a las siguientes provincias de Croacia: Sisacko-Moslavacka, Karlovacka, Licko-Senjska, Brodsko-Posavska, Zadarsko-Kninska, Osjecko-Baranjska, Sibenska, Vukovarsko-Srijemska, Splitsko-Dalmatinska y Dubrovacko-Neretvanska.
ANEXO B
PAISES O PARTES DE PAISES SOMETIDOS A RESTRICCIONES EN EL CAPITULO II Eslovenia
República Checa
República Eslovaca
Hungría
Rumanía
Polonia
Estonia
Bulgaria (1)
Lituania
República de Macedonia de la antigua Yugoslavia (2)
Letonia
Croacia (3)
(1) Aplicable únicamente a los siguientes distritos de Bulgaria: Vidin, Kustendil, Rousse, Mihialovograd, Blagoevgrad, Razgrad, Vratza, Pasardjik, Targovichte, Pleven, Silistra, Sofía, Lovetch, Choumen, Ciudad de Sofía, Veliko, Tarnovo, Tolbouhin, Pernik, Gabrovo y Varna.
(2) Unicamente respecto a la carne fresca y los productos cárnicos.
(3) Aplicable únicamente a las siguientes provincias de Croacia: Zagrebacka, Krapinsko-Zagorska, Varazdinska, Koprivnicko-Krizevacka, Bjelovarsko-Bilogorska, Primorsko-Goranska, Viroviticko-Podravska, Pozesko-Slavonska, Istarska, Medimurska y Grad Zagreb.
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