EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1) establece en el inciso iii) del apartado 1 del artículo 23 que toda ayuda pública que afecte al comercio entre la Comunidad y Austria y que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados productos será incompatible con el buen funcionamiento del mismo y, en su artículo 27, que, a falta de acuerdo en el Comité mixto en un plazo de tres meses a partir del día en que se le someta el caso, la otra parte contratante podrá adoptar las medidas de salvaguardia que considere necesarias para superar las graves dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias;
Considerando que, mediante su Reglamento (CE) nº 317/94 (2), el Consejo volvió a establecer unos derechos del 14 % para los aparatos de televisión fabricados por Grundig Austria GmbH, con objeto de solucionar la distorsión de la competencia y la incidencia sobre los intercambios entre la Comunidad y Austria provocados por la ayuda concedida por el consejo municipal de Viena en mayo de 1991 y junio de 1992 destinada a inversiones en la fábrica
que produce dichos aparatos;
Considerando que, el 21 de diciembre, se informó a la Comisión del reembolso parcial de esta ayuda por parte de Grundig Austria, por un importe total de 67 millones de chelines austriacos en beneficio de la ciudad de Viena, importe correspondiente a la ayuda considerada incompatible con el artículo 23 del Acuerdo de libre comercio;
Considerando que, debido a dicho reembolso, la ayuda ya no provoca una distorsión de la competencia ni tiene incidencia sobre los intercambios incompatibles con el Acuerdo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 317/94 queda derogado con efectos a partir del día de su publicación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
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(1) DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.
(2) Véase la página 18 del presente Diario Oficial.
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