LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 165/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles por teledetección y que modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92 por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que la organización racional de los controles por teledetección requiere la adopción en el momento oportuno de decisiones sobre la intención de participar o no participar en el programa comunitario, sobre la selección de las zonas de control, sobre el pliego de condiciones que deberá exigirse a los proveedores de servicios y sobre las condiciones del contrato que deberá celebrarse con ellos; que la Comisión debe hallarse en condiciones de emitir un dictamen antes de la decisión definitiva;
Considerando que, desde el momento en que haya sido aceptado un programa, podrá abonarse un anticipo de los gastos totales; que parece conveniente establecer un anticipo máximo del 75 % del total previsible; que debe preverse el reembolso de los anticipos no utilizados o de los gastos que no
estén justificados;
Considerando que, dado que está prevista la redistribución de los créditos no utilizados, conviene llevarla a cabo con la mayor rapidez posible sobre la base de una previsión, a fin de que los Estados miembros que vayan a beneficiarse de ella puedan adaptar su programa en consecuencia; que, no obstante, puede preverse una segunda redistribución en el momento del cierre definitivo de las cuentas;
Considerando que debe preverse un mecanismo de reembolso de los gastos o de suministro gratuito de imágenes de satélite, dependiendo de que los Estados miembros las hayan adquirido ellos mismos o de que hayan solicitado su adquisición a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de la cofinanciación por la Comunidad de los controles de las superficies agrícolas efectuados mediante teledetección, prevista en el Reglamento (CE) nº 165/94.
Artículo 2
A fin de beneficiarse de la ayuda comunitaria prevista en el Reglamento (CE) nº 165/94, los Estados miembros comunicarán por escrito a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de cada año,
- su intención de participar en la cofinanciación comunitaria durante el año siguiente,
- si desea que la Comisión adquiera las imágenes de satélite necesarias para llevar a cabo su programa de control,
- el número previsto de expedientes que vayan a ser objeto de control y el de zonas de control.
Artículo 3
1. Los Estados miembros que hayan solicitado que la Comisión adquiera las imágenes de satélite acordarán, en concertación con ella y antes del 15 de enero siguiente a la comunicación mencionada en el artículo 2, las zonas y el calendario de adquisición.
2. Cada año los Estados miembros que deseen beneficiarse de la cofinanciación comunitaria:
a) facilitarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero, la documentación relativa a los trabajos previstos, el pliego de condiciones que se exigirá a los proveedores de servicios y el tipo de contrato previsto. La Comisión dispondrá de un plazo de un mes a partir de la notificación para efectuar observaciones y solicitar posibles modificaciones;
b) notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, el texto del contrato previsto, que deberá incluir, en particular:
- la identificación del proveedor o proveedores de servicios,
- el pliego de condiciones definitivo,
- los elementos en que se desglose el precio y la evaluación del coste total,
- el programa de adquisición de las imágenes de satélite o fotografías
aéreas, si se encarga de ello el propio Estado miembro.
La Comisión dispondrá de un plazo de un mes a partir de la notificación para efectuar observaciones y solicitar modificaciones. Cualquier modificación sustancial de las condiciones o del contrato, anunciados, que se efectúe tras la notificación a la Comisión, deberá ser comunicada a la mayor brevedad para su aprobación;
c) adjuntarán a la notificación, en su caso, una solicitud de anticipo con respecto a la cofinanciación comunitaria.
Artículo 4
1. La Comisión decidirá a la mayor brevedad posible en qué medida se da curso a las solicitudes de cofinanciación presentadas. A tal fin, tendrá en cuenta las indicaciones facilitadas, los créditos disponibles y la clave de reparto prevista en el Anexo del Reglamento (CE) nº 165/94.
2. En caso de que se haya solicitado un anticipo, éste se abonará desde el momento en que se adopte la decisión de cofinanciación. Este anticipo con respecto al importe definitivo podrá ascender, como máximo, al 75 % de la parte correspondiente a la Comunidad.
3. Si, a la vista de la previsión de gastos resultantes de la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 165/94 y de las decisiones sobre las solicitudes de cofinanciación mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, queda de manifiesto que no va utilizarse la totalidad de los créditos disponibles, la Comisión podrá redistribuir los fondos excedentarios entre los Estados miembros que financien con fondos propios más del 50 % del coste de los trabajos aprobados por la Comisión, según modalidades que se adoptarán posteriormente.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adjuntarán a la solicitud de reembolso previsto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 165/94 la prueba de que los trabajos previstos han sido ejecutados, aceptados y aprobados por el servicio competente del Estado miembro de que se trate. La Comisión será consultada antes de que se lleve a cabo la aprobación definitiva de los trabajos y podrá formular observaciones.
2. En un plazo de 4 meses a partir de la fecha en que se reciba la documentación contemplada en el apartado 1, la Comisión decidirá el importe de los gastos que se imputarán definitivamente al presupuesto comunitario, a los que se restará el anticipo abonado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.
3. En caso de que el anticipo haya sido superior al importe definitivo de la cofinanciación, la cantidad abonada en exceso se recuperará bien deduciéndola del anticipo correspondiente el año siguiente, bien mediante un reembolso del Estado miembro.
4. Si, habida cuenta de los gastos resultantes de la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 165/94 y de la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo se comprueba que no se ha utilizado la totalidad de los créditos disponibles, la Comisión redistribuirá los fondos excedentarios entre los Estados miembros que hayan presentado un detalle de cuentas válido. La distribución se efectuará prioritariamente entre los Estados miembros que hayan financiado con fondos propios más del 50 % de los
trabajos aprobados por la Comisión, según modalidades que se adoptarán posteriormente.
Artículo 6
1. Los Estados miembros que, de acuerdo con la Comisión, hayan adquirido ellos mismos las imágenes de satélite o las fotografías aéreas podrán incluir su precio de compra en su solicitud de reembolso.
2. La Comisión facilitará gratuitamente las imágenes que haya adquirido al mandatario nombrado por el Estado miembro. Dicho mandatario deberá respetar los derechos de autor establecidos en los contratos celebrados con los proveedores y devolver las imágenes una vez finalizados los trabajos.
3. En el caso de que las imágenes no sean devueltas en los plazos convenidos, su precio se deducirá de los reembolsos previstos en el apartado 2 del artículo 5.
Artículo 7
Los Estados miembros deberán conservar, al menos durante los tres años siguientes al ejercicio presupuestario de que se trate, todos los justificantes de los gastos respecto a los que hayan solicitado la cofinanciación.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 6.
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