LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 165/94 del Consejo, de 24 deenero de 1994, relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles por teledetección y que modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92 por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, modificado por elReglamento (CE) nº 3235/94, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1 y su artículo 4,Vistas las solicitudes motivadas presentadas por los Estados miembros respecto al año 1994, Considerando que el Reglamento (CE) nº 601/94 de la Comisión prevé en el apartado 3 del artículo 4 y en elapartado 4 del artículo 5 de la redistribución de los fondos excedentarios de acuerdo con modalidades que se adoptarán posteriormente;
Considerando que resulta equitativo redistribuir los fondos todavía disponibles proporcionalmente a los gastos subvencionables, si bien sobrepasando el límite máximo impuesto para cada Estado miembro por la clave dereparto; que, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento(CE) nº 165/94, tal redistribución debe realizarse sin tomaren consideración la citada clave de distribución;
Considerando que las cuentas de 1994 no se han cerrado todavía, por lo que resulta deseable, habida cuenta de la autorización especial concedida por el
consejo para 1994, no limitarse en la redistribución a los Estados miembros que hayan financiado en 1994 con fondos propios más del 50% de los gastos de los trabajos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 601/94 quedará modificado comosigue:
1) El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Si, a la vista de la previsión de gastos resultantes de la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 165/94 y de las decisiones sobre las solicitudes de cofinanciación contempladas en el apartado 1 del presente artículo, queda de manifiesto que no va a utilizarse la totalidad de los créditos disponibles, la Comisión podrá redistribuir los fondos excedentarios entre los Estados miembros que lo soliciten y financien con fondos propios más del 50% del coste de los trabajos aprobados por la Comisión. En caso de que la totalidad de los créditos solicitados sobrepasan los créditos que queden disponibles después de la primera distribución, se aplicará a dicha redistribución un coeficiente correspondiente a los importes subvencionalbes de los Estados miembros que sobrepasen el límite máximo resultante de la clave de distribución. Tal coeficiente se obtendrá dividiendo la suma de las previsiones de los Estados miembros que sobrepasen tanto el 50% del coste previsto de los trabajos como el límite máximo para cada Estado miembro por el total que quede disponible. Se aplicará para cada Estado miembro al excedente calculado del modo que antes se reseña.».
2) El apartado, 4 del artículo 5 se sustituirá por el textosiguiente: «4. Si, habida cuenta de los gastos resultantes de la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 165/94 y de la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, se comprueba que no se ha utilizado la totalidad de los créditos disponibles, la Comisión redistribuirá los fondos excedentarios entre los Estados miembros que hayan presentado un detalle de los gastos aprobado por la Comisión. En caso de que la totalidad de los créditos solicitados sobrepasara los créditos que queden disponibles después de la primera distribución, se aplicará a la redistribución un coeficiente correspondiente a los detalles válidos que sobrepasen el límite máximo resultante de la clave de distribución. Ese coeficiente se obtendrá dividiendo la suma de los gastos de los Estados miembros que sobrepasen tanto el 50% del coste de los trabajos como el límite máximo para cada Estado miembro por el total que quede disponible. Se aplicará para cada Estado miembro al excedente calculado del modo antes reseñado. No se aplicará la condición de que los Estados, miembros hayan financiado con fondos propios más del 50% del coste de los trabajos a los gastos del año 1994.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer díasiguiente al de su publicación en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas.El presente Reglamento será obligatorio en todos suselementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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