LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1956/88 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 436/92 (3), pone en aplicación el Programa internacional de inspección mutua adoptado el 10 de febrero de 1988 por la Comisión de caladeros de la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (NAFO);
Considerando que, el 10 de septiembre de 1993, la Comisión de caladeros adoptó una propuesta de modificación del Programa;
Considerando que, en virtud del artículo XI del Convenio de la NAFO, la propuesta se convertirá en medida ejecutoria para las partes contratantes desde el 16 de diciembre de 1993 de no presentarse objeciones;
Considerando que el Programa modificado resulta aceptable para la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) nº 1956/88 quedará modificado como sigue:
1. En el inciso ii) del punto 5 se añadirá un segundo subpárrafo:
« Cuando un barco de inspección señale que un grupo de inspección está a punto de abordar un buque de pesca que haya empezado o esté a punto de empezar a subir sus redes, el capitán de dicho buque de pesca se asegurará de que no se virará la red durante un plazo de treinta minutos después de recibirse la señal. ».
2. El penúltimo renglón del inciso ii) del punto 5 quedará modificado como sigue:
Los términos « En cualquiera de los dos casos » se sustituirán por « En todos los casos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO nº L 175 de 6. 7. 1988, p. 1.
(3) DO nº L 54 de 28. 2. 1992, p. 1.
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