EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias (4) establece la integración de dichas islas en el territorio aduanero de la Comunidad y en el conjunto de las políticas comunes; que, con arreglo a los artículos 2 y 10 de dicho Reglamento, la aplicación de la política agrícola común está subordinada a la entrada en vigor de un régimen específico de abastecimiento; que, además, dicha aplicación deberá ir acompañada por medidas específicas relativas a la producción agrícola;
Considerando que la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (Poseican) (5), define las líneas generales de las medidas que habrán de aplicarse para tener en cuenta la especifidad y las limitaciones del archipiélago;
Considerando que entre estas medidas se cuenta la adaptación a la situación fitosanitaria de Islas Canarias de la Directiva 77/93/CEE (6), así como la prórroga de la aplicación de determinadas medidas de dicha Directiva durante un período que concluirá a los seis meses de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las disposiciones que se adoptarán próximamente en relación con los Anexos de dicha Directiva, a efectos de la protección de los departamentos franceses de ultramar y de Islas Canarias;
Considerando que se ha comprobado la necesidad de adaptar a los objetivos
del mercado interior las disposiciones referentes a las excepciones a las normas generales, establecidas en el artículo 14 de la citada Directiva; que, por consiguiente, es necesario modificar los artículos 3, 4, 5, 6, 10 y 12 de dicha Directiva;
Considerando que las disposiciones sobre requisitos adicionales a que se refiere el artículo 11 de la Directiva 77/93/CEE ya no son compatibles con las normas del mercado interior, por lo que deberán derogarse,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/93/CEE queda modificada del modo siguiente:
1. El artículo 1 se modifica del modo siguiente:
a) En el apartado 2 se suprimen las palabras « Las Islas Canarias ».
b) Se añade el siguiente apartado tras el apartado 3:
« 3bis. La presente Directiva incluye también medidas de protección contra la introducción en Islas Canarias de organismos nocivos procedentes de otras partes de España y viceversa. »
c) En el apartado 4, después de las palabras « los departamentos franceses de ultramar » se añaden las palabras « y en Islas Canarias ».
d) Se añaden los siguientes apartados tras el apartado 6:
« 7. Con respecto a las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos procedentes de los departamentos franceses de ultramar en otras partes de Francia y en los demás Estados miembros y contra su propagación dentro de los departamentos franceses de ultramar, las fechas que se mencionan en el apartado 5 del artículo 1, el apartado 4 del artículo 3, la letra a) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 4, los apartados 2 y 4 del artículo 5, los apartados 4, 5 y 9 del artículo 6, el apartado 1, la letra b) del apartado 2 y el apartado 5 del artículo 10, y los apartados 6, 7 y 8 del artículo 12 de la presente Directiva se sustituirán por una fecha que corresponda al final de un período de seis meses a partir de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las futuras disposiciones relativas a los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE para la protección de los departamentos franceses de ultramar. Los apartados 3 y 4 quedarán derogados con efectos a partir de la misma fecha.
8. Con respecto a las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos procedentes de Islas Canarias en otras partes de España y en los demás Estados miembros y contra su propagación dentro de Islas Canarias, las fechas mencionadas en el apartado 5 del artículo 1, el apartado 4 del artículo 3, la letra a) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 4, los apartados 2 y 4 del artículo 5, los apartados 4, 5 y 9 del artículo 6, el apartado 1, la letra b) del apartado 2 y el apartado 5 del artículo 10, y los apartados 6, 7 y 8 del artículo 12 de la presente Directiva se sustituirán por una fecha que corresponda al final de un período de seis meses a partir de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las futuras disposiciones relativas a los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE para la protección de Islas Canarias. El apartado 3 bis quedará derogado con efectos a partir de la misma fecha. »
2. El apartado 7 del artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:
« 7. a) Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis, se
podrá decidir que los Estados miembros establezcan que la introducción en sus territorios de organismos específicos, por separado o combinados, que se consideren nocivos para los vegetales o productos vegetales pero que no se incluyen en los Anexos I y II, se prohíban o requieran una autorización especial en las condiciones que se especifiquen con arreglo al citado procedimiento.
b) Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis podrá decidirse que los Estados miembros establezcan que la introducción y propagación en sus territorios de organismos específicos que se mencionan en el Anexo II, pero que aparezcan en vegetales distintos de los que se mencionan en dicho Anexo y que se consideren nocivos para los vegetales y productos vegetales, se prohíban o requieran una autorización especial en las condiciones que se especifiquen con arreglo al citado procedimiento.
c) Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis, podrá decidirse que los Estados miembros establezcan que la introducción y la propagación en sus territorios de organismos específicos que se incluyen en los Anexos I y II, que se encuentren aislados y se consideren nocivos para los vegetales o productos vegetales, se prohíban o requieran una autorización especial en las condiciones que se especifiquen con arreglo al citado procedimiento.
d) Las letras a), b) y c) se aplicarán también a dichos organismos cuando no estén afectados por la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (7), o por otras disposiciones comunitarias más específicas relativas a organismos modificados genéticamente.
e) Para fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 5 ni en el apartado 2 y en la letra b) del apartado 5, si se cumplen las condiciones que se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis.
f) Una vez que se hayan adoptado las medidas contempladas en las letras a), b) y c), dichas letras no se aplicarán, si se cumplen las condiciones que se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis, para fines de ensayo o científicos ni para trabajos de selección de variedades.
3. En el artículo 4, se añaden los siguientes apartados:
« 5. No se aplicarán el apartado 1 ni la letra a) del apartado 2, si se cumplen las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis, a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades.
6. a) Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos, un Estado miembro podrá disponer que no se apliquen el apartado 1 ni la letra a) del apartado 2 en casos concretos especificados de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se cultiven, se produzcan o se utilicen en su zona inmediatamente fronteriza con un país tercero y que se introduzcan en ese Estado miembro para su elaboración en emplazamientos situados en la zona fronteriza de su territorio.
b) Al conceder dicha excepción, el Estado miembro deberá especificar el
emplazamiento y el nombre de la persona que trabaje en el mismo. Dichas indicaciones, que se actualizarán de forma periódica, estarán a disposición de la Comisión.
c) Los vegetales, los productos vegetales y otros objetos que sean objeto de una excepción al amparo de lo dispuesto en la letra a) deberán ir acompañados de una prueba documental del emplazamiento, dentro del país tercero de que se trate, donde tengan su origen. »
4. El artículo 5 se modifica de la siguiente forma:
a) Se añade la siguiente frase en el apartado 4:
« Las disposiciones del presente apartado y de los apartados 1 y 2 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidas durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos. »
b) Se añaden los siguientes apartados tras el apartado 4:
« 5. No se aplicarán los apartados 1, 2 y 4 si se cumplen las condiciones que se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis, a los trabajos efectuados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades.
6. a) Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos, un Estado miembro podrá disponer que no se apliquen los apartados 1, 2 y 4 en casos concretos especificados de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se cultiven, se produzcan o se utilicen en su zona inmediatamente fronteriza con un país tercero y que se introduzcan en ese Estado miembro para su elaboración en emplazamientos situados en la zona fronteriza de su territorio.
b) Al conceder dicha excepción, el Estado miembro deberá especificar el lugar donde se encuentra la vivienda o la granja y el nombre de la persona que trabaje en la misma. Dichos datos, que se actualizarán de forma periódica, se pondrán a disposición de la Comisión.
c) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que sean objeto de una excepción al amparo de la letra a) deberán ir acompañados de una prueba documental del emplazamiento, dentro del país tercero de que se trate, donde tengan su origen. »
5. Se añade el siguiente párrafo en el apartado 4 del artículo 6:
« Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.»
6. Se añade la siguiente letra c) en el apartado 2 del artículo 10:
« c) Las disposiciones de las letras a) y b) no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de
organismos nocivos.»
7. Se suprime el párrafo segundo de apartado 2 del artículo 11.
8. Se modifica el artículo 12 del siguiente modo:
a) Se añaden los siguientes apartados:
« 3ter. Siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos,
- no se aplicarán los apartados 1 y 2 cuando los vegetales, los productos vegetales u otros objetos sean transportados directamente entre dos lugares situados en la Comunidad pasando por el territorio de un país tercero;
- no se aplicarán los apartados 1 y 2 ni el apartado 1 del artículo 4 en caso de tránsito por el territorio de la Comunidad;
- no se aplicarán los apartados 1 y 2 cuando se trate de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte.
3 quater. No se aplicarán los apartados 1 y 2, si se cumplen las condiciones que se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 16 bis, a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades.
3 quinto. i) Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos, un Estado miembro podrá disponer que no se apliquen el apartado 1 ni el apartado 2 en los casos concretos particulares de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se cultiven, se produzcan o se utilicen en su zona inmediatamente fronteriza con un país tercero y que se introduzcan en ese Estado miembro para su elaboración en emplazamientos situados en la zona fronteriza de su territorio.
ii) Al conceder dicha excepción, el Estado miembro deberá especificar el emplazamiento y el nombre de la persona que trabaje en el mismo. Dichos datos, que se actualizarán de forma periódica, se pondrán a disposición de la Comisión.
iii) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que sean objeto de una excepción al amparo de lo dispuesto en el punto i) deberán ir acompañados de una prueba documental del emplazamiento, dentro del país tercero de que se trate, donde tengan su origen. »
b) Se añade el siguiente párrafo en el apartado 8:
« En el supuesto de separación en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero o en el de rechazo en virtud de lo dispuesto en el cuarto guión del párrafo primero, los Estados miembros dispondrán que los organismos oficiales responsables a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 2 anulen los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexpedición presentados en el momento en que la planta, los productos vegetales u otros productos hayan sido presentados para su introducción en su territorio. Tras la anulación, el mencionado llevará al frente y en lugar visible un sello triangular de color rojo que contenga la mención "certificado anulado", estampado por los citados organismos responsables, en el que consten al menos su nombre y la fecha de rechazo. Deberá estar escrito en letras mayúsculas y en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad. »
9. El artículo 14 se modifica del siguiente modo:
a) Se suprimen los apartados 1 y 2;
b) El antiguo apartado 3 pasa a ser el apartado 1 y el párrafo primero se sustituye por el siguiente:
« 1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 o, en casos de emergencia, con el establecido en el artículo 17, los Estados miembros podrán ser autorizados, si así lo solicitan, a conceder excepciones:
- al apartado 1 del artículo 4 con respecto a las partes A y B del Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, y al apartado 1 del artículo 5 y el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 con respecto a los demás requisitos a que se refieren la sección 1 de la parte A del Anexo IV y la parte B del Anexo IV;
- al apartado 2 del artículo 7 y a la letra b) del apartado 1 del artículo 12 en el caso de la madera cuando se den salvaguardias equivalentes,
siempre que se establezca que uno o más de los siguientes factores evita el riesgo de que se propaguen organismos nocivos:
- el origen de los vegetales o productos vegetales,
- un tratamiento apropiado,
- precauciones especiales para la utilización de los vegetales o productos vegetales. »;
c) El antiguo apartado 4 pasa a ser apartado 2 y se sustituye por el texto siguiente:
« 2. En cada caso en que se concedan las excepciones a que se refiere el apartado 1, se requerirá una declaración oficial de que se cumplen las condiciones para dicha concesión concreta. »
d) El antiguo apartado 5 pasa a ser apartado 3 y se sustituye por el texto siguiente:
« 3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las excepciones que hubieren concedido con arreglo al apartado 1. La Comisión notificará anualmente dicha información a los demás Estados miembros.
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16, podrá dispensarse a los Estados miembros de facilitar dicha información. »
e) Se suprime el apartado 6.
Artículo 2
Las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3, la letra b) del apartado 4 y el apartado 8 del artículo 1 deberán establecerse antes del 1 de septiembre de 1994.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los
demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
G. MORAITIS
______________
(1) DO no C 97 de 6. 4. 1993, p. 13.
(2) DO no C 255 de 20. 9. 1993, p. 242.
(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 31.
(4) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 284/92 (DO no L 31. de 7. 2. 1992, p. 6).
(5) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.
(6) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92//103/CEE (DO no L 363, de 11. 12. 1992, p. 1).
(7) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.
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