LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 232/94 (2), y, en particular, sus artículos 12 y 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2836/93 de la Comisión (3) establece el método que debe utilizarse para calcular el porcentaje de superación eventual de la superficie básica, tal como se establece en el Reglamento (CEE) no 845/93 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) no 3074/93 (5);
Considerando que el Consejo mediante el Reglamento (CE) no 231/94 (6), que
modifica el Reglamento (CEE) no 1765/92,
ha aceptado el principio según el cual tratándose de superficies básicas de maíz separadas y cuando el rendimiento del maíz se fije a un nivel inferior o igual al de los demás cereales y no se alcance la superficie básica del maíz o de los demás cultivos herbáceos, el resto de hectáres podrá asignarse de nuevo a la superficie básica que, en su caso, se haya rebasado; que estos principios deben incluirse en las disposiciones de aplicación;
Considerando que la medida en cuestión debe aplicarse a partir del primer año de la reforma;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales, materias grasas y forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Al final del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2836/93 se añadirá la frase siguiente:
« En caso de que el rendimiento del maíz sea inferior o igual al de los demás cereales, el resto de la superficie básica de los demás cultivos distintos del maíz podrá asignarse de nuevo, en esa misma campaña, a la superficie básica del maíz. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1993/94.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.
(3) DO no L 260 de 19. 10. 1993, p. 3.
(4) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.
(5) DO no L 276 de 9. 11. 1993, p. 1.
(6) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 2.
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