LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1765/92 prevé, en particular, la aplicación del régimen de pagos compensatorios dentro de un sistema de superfices básicas regionales; que, con objeto de garantizar, por una parte, la necesaria transparencia y, por otra, la gestión armoniosa de dichas superficies, conviene determinar las superficies que deberán tenerse en cuenta para valorar el porcentaje de superación eventual de la superficie básica, fijada en el Reglamento (CEE) no 845/93 de la Comisión (3), y las modalidades de fijación de dicho porcentaje;
Considerando, además, que cuando se determine por separado la superficie básica del maíz, deberán establecerse disposiciones especiales en lo que concierne a las superficies que deberán tenerse en cuenta para calcular el porcentaje de superación eventual de la superficie básica aplicable a los productores que se acojan al sistema simplificado o al sistema general;
Considerando que las modalidades de fijación del porcentaje de superación eventual de la superficie básica deben garantizar en todos los casos el respeto de dicha superficie;
Considerando que la aplicación del presente Reglamento tiene consecuencias para la siembra en curso;
Considerando que el Comité conjunto de gestión de arroz y cereales, de materias grasas y de forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos de una superación eventual de la superficie básica regional a que se refiere el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta, por una parte, la superficie básica regional fijada en el Reglamento (CEE) no 845/93 y, por otra, la suma de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda para la región de que se trate.
2. Cuando se proceda a determinar la suma de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda no se tendrán en cuenta las solicitudes o aquella parte de las solicitudes que, al efectuar el control administrativo, resulten ser manifiestamente injustificadas.
Las solicitudes se contabilizarán, en su caso, teniendo en cuenta la superficie realmente determinada en los controles in situ efectuados en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión (4).
3. A la suma de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes, ajustada con arreglo al apartado 2, se añadirán:
- las superficies todavía sujetas al régimen de retirada de tierras, de conformidad con el título I del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (5). En las regiones donde se haya fijado una superficie básica específica para el maíz, la superficie que todavía esté sujeta al compromiso de retirada de tierras se asignará de acuerdo con el mismo criterio utilizado para la determinación de las superficies básicas;
- las superficies sembradas de cultivos herbáceos con arreglo al Reglamento (CEE) no 1765/92, que se hayan utilizado para justificar una solicitud de ayuda en virtud del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (6).
4. Cuando se compruebe que se ha producido una superación, el Estado miembro establecerá, a más tardar el 15 de septiembre, el porcentaje de superación, expresado con una cifra decimal. No obstante, en el primer año de aplicación esta fecha límite quedará aplazada hasta el tercer día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
El porcentaje establecido:
- se utilizará para efectuar el cálculo de la reducción proporcional de la superficie que pueda beneficiarse del pago compensatorio, de conformidad con lo dispuesto en el primer guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92;
- se añadirá al porcentaje de retirada de tierras aplicable a la explotación de que se trate, en el caso previsto en el segundo guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92.
El Estado miembro informará sin demora a la Comisión y, a más tardar, el 30 de septiembre. No obstante, en el primer año de aplicación esta fecha límite quedará aplazada hasta el decimoquinto día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento. Además, el Estado miembro deberá informar de ello a los productores desde el momento en que resulte posible una superación.
Artículo 2
1. En el caso de que se establezca por separado una superficie básica para el maíz, se aplicarán las disposiciones siguientes:
- en lo que concierne a los productores que se acojan al sistema simplificado, la reducción proporcional de las superficies que puedan beneficiarse de los pagos compensatorios se calculará en función de la relación entre la suma de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda tanto en el marco del sistema general como en el simplificado, ajustadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, y la suma de las superficies básicas fijadas para el maíz y los demás cultivos en la región de que se trate.
No obstante, si en una región determinada el rendimiento del maíz y el rendimiento de los demás cereales se fija al mismo nivel, o si el rendimiento del maíz se fija a un nivel inferior, el Estado miembro de que se trate podrá calcular la reducción en función de la relación entre la suma de las solicitudes presentadas para cada uno de los cultivos, tanto en el sistema simplificado como en el general, y las superficies básicas respectivas;
- en lo que concierne a los productores que se acojan al sistema general, la reducción proporcional de las superficies que puedan beneficiarse de los pagos compensatorios y el porcentaje de retirada de tierras especial se calculará por separado para el maíz y para los otros cultivos, en función de la relación entre la suma de las superficies, para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda con respecto a cada uno de estos cultivos tanto en el sistema general como en el simplificado, ajustadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 y las superficies básicas respectivas.
No obstante, en el caso de que no se rebase la superficie básica de maíz, la reducción aplicable a los cultivos distintos del maíz se calculará en función de la relación entre la superficie para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda en relación con cultivos distintos del maíz tanto en el
sistema simplificado como en el general, por una parte, y, por otra, la superficie básica de los cultivos distintos del maíz, a la que se añadirá la diferencia entre la suma de las solicitudes presentadas para el maíz tanto en el sistema simplificado como en el general, y la superficie básica del maíz.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda en relación con cada uno de los distintos cultivos incluirán la retirada de tierras correspondiente.
Artículo 3
La retirada de tierras especial no compensada, a que se refiere el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2293/92 de la Comisión (7), y, en su caso, en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 334/93 (8) o 2595/93 (9).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.
(3) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.
(4) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.
(5) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.
(6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(7) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.
(8) DO no L 38 de 16. 2. 1993, p. 12.
(9) DO no L 238 de 23. 9. 1993, p. 21.
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