LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1422/97, y, en particular, su artículo 12,
Considerando que algunos Reglamentos del sector de los cultivos herbáceos a los que hace referencia el Reglamento (CEE) n° 2836/93 de la Comisión, de 18 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo en lo que respecta a la gestión de las superficies básicas regionales, modificado por el Reglamento (CE) n° 904/94, han sido derogados o modificados varias veces; que, en aras de la claridad y de la racionalidad, es conveniente efectuar algunas modificaciones del citado Reglamento;
Considerando que, para la campaña 1997/98, se ha aplazado hasta el 15 de septiembre de 1997 la fecha en la que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si deciden aplicar o no la posibilidad establecida en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92; que, por consiguiente, procede retrasar temporalmente hasta el 15 de septiembre la fecha en la que debe determinarse el porcentaje de superación de las superficies básicas fijadas normalmente y hasta el 30 de septiembre la fecha en que debe comunicarse ese porcentaje a la Comisión;
Considerando que el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 permite a los Estados miembros que han optado por establecer una o más superficies básicas nacionales subdividir cada una de ellas en subsuperficies básicas; que, procede determinar la extensión mínima de esas subsuperficies básicas, permitiendo al mismo tiempo una aplicación efectiva del régimen de sanciones y teniendo en cuenta la situación específica de Escocia;
Considerando que, debido al paso de los nuevos Estados federados alemanes de un sistema de economía planificada a una economía de mercado, se les aplica una medida transitoria de ampliación temporal y decreciente de sus superficies básicas; que esta medida transitoria fue aprobada mediante el Reglamento (CE) n° 1763/96 de la Comisión, que resulta indicado no incluir esa ampliación temporal en la determinación de una superficie básica nacional para toda Alemania; que, por lo tanto, es necesario efectuar algunos ajustes cuando se calcule el rebasamiento eventual de dicha superficie básica;
Considerando que, en aras de la transparencia y de una gestión eficaz del régimen de sanciones, es oportuno precisar los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité conjunto de cereales, grasas y forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2836/93 se modificará del siguiente modo:
1) En el apartado 1 del artículo 1, la referencia al «Reglamento (CEE) n° 845/93», se sustituye por una referencia al «Reglamento (CE) n° 1098/94 de la Comisión».
2) El texto de los apartados 3 y 4 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:
«3. A la suma de las superficies por las que se hayan presentado solicitudes, ajustada con arreglo al apartado 2, se añadirán las superficies sembradas de cultivos herbáceos con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1765/92 que se hayan utilizado para justificar solicitudes de ayuda en virtud del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo.
4. Cuando se compruebe que se ha producido una superación, el Estado miembro determinará, a más tardar el 15 de septiembre, el porcentaje de superación, expresado hasta las centésimas.
Este porcentaje se utilizará para calcular la reducción proporcional de la superficie que dará derecho al pago compensatorio, de conformidad con lo dispuesto en el primer guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.
En el caso del segundo guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, el porcentaje de superación se calculará, hasta las décimas, restando el 85 % de las tierras retiradas de la producción en virtud del barbecho voluntario efectuado según el apartado 6 del artículo 7. Esto se añade al porcentaje obligatorio de retirada de tierras aplicable en la explotación de que se trate.
El Estado miembro informará sin demora a la Comisión y, a más tardar, el 30 de septiembre. Además, el Estado miembro deberá informar a los productores en cuanto se considere que puede producirse una superación.
No obstante lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos, en la campaña de 1997/98 la fecha del 15 de septiembre se retrasará al 10 de octubre de 1997 y la del 30 de septiembre al 15 de octubre de 1997.
3) En el artículo 3, las referencias los «Reglamentos (CEE) n° 2293/92 y 2595/93» se sustituirán, respectivamente, por referencias al «Reglamento (CE) n° 762/94 de la Comisión y al Reglamento (CE) n° 1870/95.».
4) Se añadirán los siguientes artículos 3bis, 3ter y 3 quater:
«Artículo 3 bis
Con miras a la aplicación del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) "superficie básica nacional": una superficie básica regional con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo que abarque un Estado miembro;
b) "subsuperficie básica": una subdivisión de la superficie básica nacional que no podrá ser inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUT).
Con miras a la aplicación del presente apartado, las zonas desfavorecidas y no desfavorecidas de Escocia, según se definan con arreglo al procedimiento del Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, podrán considerarse subsuperficies básicas.
Artículo 3 ter
En caso de que Alemania decida aplicar la posibilidad contemplada en el
apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, la superficie básica nacional se determinará sin contabilizar las superficies atribuidas temporalmente a los nuevos Estados federados alemanes según lo indicado en el Anexo del Reglamento (CE) n° 1763/96 de la Comisión.
Si llegare a producirse una superación de la superficie básica nacional, se restará de la suma de las superficies por las que se hayan presentado solicitudes en los nuevos Estados federados una superficie idéntica a la de las superficies atribuidas temporalmente cuando dicha suma supere 3 740 100 ha, es decir, la superficie atribuida inicialmente a los nuevos Estados federados. No obstante, en esta reducción no se podrá contabilizar una superficie inferior a 3 740 100 ha.
Si no se llegare a alcanzar la superficie básica nacional, la diferencia se reasignará a los nuevos Estados federados con objeto de reducir la sanción contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1763/96 de la Comisión.
Artículo 3 quater
A más tardar, el 15 de mayo de la campaña de comercialización anterior a aquella por la que se solicite el pago compensatorio, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:
a) la superficie básica nacional que vayan a subdividir,
b) las subsuperficies básicas (nombre, denominación y superficie),
c) el método de concentración de las sanciones,
d) una prueba de la comunicación a los productores.
No obstante, en la campaña 1997/98, la fecha antes indicada se retrasará al 15 de septiembre de 1997.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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