LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 778/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1657/92 (4), establece normas de calidad para los tomates; que se ha registrado una
evolución de la demanda de productos presentados de manera diferente; que la experiencia adquirida en el mercado ha puesto de manifiesto la existencia de una demanda específica de tomates unidos al tallo (tomates en racimos); que conviene autorizar la comercialización de dichos productos durante un período de prueba limitado con el fin de observar si persiste la demanda continua por parte de los consumidores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Hasta el final de la campaña de comercialización de 1994 y como excepción a las normas de calidad de los tomates establecidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 778/83, se autoriza la comercialización de tomates unidos al tallo (tomates en racimos), siempre y cuando estén clasificados en las categorías « Extra » o « I » y cumplan todos los requisitos establecidos para la categoría de que se trate, además de las excepciones que se mencionan en el apartado 2.
2. Los tomates unidos al tallo (tomates en racimos) se embalarán en embalajes con un contenido uniforme.
Los tallos de los tomates unidos al tallo (tomates en racimos) han de estar frescos, sanos, limpios y libres de hojas y de cualquier materia extraña visible.
Por lo que respecta al calibre, el calibre mínimo de los tomates unidos al tallo (tomates en racimos) se fija en 35 milímetros. La escala de calibrado establecida en el punto III « Disposiciones relativas al calibrado », letra B del Anexo del Reglamento (CEE) no 778/83 no se aplicará a dichos tomates.
Por lo que respecta al marcado, en todos los embalajes que contengan tomates unidos al tallo (tomates en racimos) deberán figurar, además de los datos mencionados en las normas de calidad de los tomates contenidas en las letras A, C, D y E del punto VI « Disposiciones relativas al marcado » del Anexo del Reglamento (CEE) no 778/83, las palabras « tomates en racimos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.
(3) DO no L 86 de 31. 3. 1983, p. 14.
(4) DO no L 172 de 27. 6. 1992, p. 53.
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