LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2448/95 de la Comisión, de 10 de
octubre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, fija nuevos códigos NC; que, por lo tanto, ha de actualizarse la designación de los tomates establecida en el Reglamento (CEE) n° 778/83 de la Comisión, de 30 de marzo de 1983, por el que se establecen normas de calidad para los tomates (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/97;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 918/94 de la Comisión, de 26 de abril de 1994, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) n° 778/83 por el que se establecen normas de calidad para los tomates en lo que se refiere a tomates unidos al tallo (en racimos), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2250/96, establece disposiciones que permiten la comercialización de tomates en racimos clasificados en las categorías «Extra» y «I» durante un período de prueba limitado; que el comercio de estos tomates ha logrado suscitar un importante interés económico; que, en aras de la simplificación, procede incluir definitivamente estas disposiciones en el texto del Reglamento (CEE) n° 778/83; que, por otro lado, para reflejar la práctica y las normas recomendadas por el grupo de trabajo de normalización de productos perecederos y de mejora de la calidad creado por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, procede autorizar la comercialización de dichos tomates en la categoría II; que, consecuentemente, ha de derogarse el Reglamento (CE) n° 918/94;
Considerando que, para facilitar el comercio de tomates, es preciso completar las disposiciones de la norma comunitaria de calibrado y marcado de conformidad con la norma internacional recomendada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 778/83 quedará modificado como sigue:
1) El párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Las normas de comercialización relativas a los tomates del código NC 0702 00 00 figuran en el anexo.».
2) El anexo se modificará como sigue:
a) la segunda frase de la parte I, «Definición del producto», se sustituirá por el texto siguiente:
«Según su forma o presentación, se distinguen tres tipos comerciales de tomates, incluidos los tomates en racimos:»;
b) en la letra A de la parte II, «Disposiciones relativas a la calidad», se añadirá el siguiente párrafo entre los párrafos primero y segundo:
«Por lo que respecta a los tomates unidos al tallo ("tomates en racimos"), los tallos deberán estar frescos, sanos, limpios y libres de toda hoja o materia extraña visible.»;
c) en la parte III, «Disposiciones relativas al calibrado»:
- la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:
«Las disposiciones que siguen no se aplicarán a los tomates "cereza" ni a
los tomates "cóctel".»,
- en la letra B, «Escala de calibrado», se añadirá la frase siguiente:
«Esta escala de calibrado no se aplicará a los tomates "cereza" ni a los tomates "cereza" unidos al tallo "tomates cereza en racimo").»;
d) en la parte VI «Disposiciones relativas al marcado», el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
«"tomates", o "tomates en racimos" y tipo comercial, si el contenido no es visible desde el exterior; estas indicaciones serán obligatorias en todos los casos para el tipo "cereza" y para los tomates "cereza" en racimo.».
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 918/94.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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