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Documento DOUE-L-1994-80551

Reglamento (CE) nº 919/94 de la Comisión, de 26 de abril de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones de productores de plátanos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 106, de 27 de abril de 1994, páginas 6 a 13 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80551

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), modificado por el Reglamento (CE) no 3518/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 404/93 establece disposiciones sobre la constitución de organizaciones de productores de plátanos; que, para ser reconocidas, dichas organizaciones deben reunir unas condiciones específicas; que el objeto de estas condiciones es proporcionar garantías razonables de que las organizaciones, por la amplitud y duración de su actividad y por su constitución y funcionamiento, contribuirán a la mejora necesaria de las condiciones de producción y comercialización de los plátanos;

Considerando que los requisitos destinados a garantizar un nivel mínimo de estabilidad respecto de la existencia y actividad de las organizaciones de productores, en particular por lo que se refiere a su número de afiliados y a su volumen de producción, deben determinarse en función de la diversidad de las estructuras de las regiones productoras de la Comunidad;

Considerando que, con miras a este mismo objetivo de estabilidad y eficacia, es preciso, por una parte, determinar los medios e infraestructuras necesarios que las organizaciones de productores deben poner a disposición de sus afiliados y, por otra, precisar la naturaleza de las normas que estas organizaciones deben adoptar e imponer a sus afiliados, con el fin de cumplir los objetivos asignados a las agrupaciones reconocidas en aplicación de la normativa comunitaria;

Considerando que la aplicación de las medidas específicas adoptadas por el Consejo, así como las contenidas en el presente Reglamento, implica para las organizaciones de productores la obligación ineludible de transmitir datos precisos, con la periodicidad que establezca la autoridad designada por el Estado miembro, para que ésta pueda comprobar el cumplimiento de los compromisos contraídos por dichas organizaciones como contrapartida de su reconocimiento; que, además, es necesario precisar las comprobaciones que correspondan al Estado miembro, así como las comunicaciones adecuadas para seguir la aplicación de las mencionadas disposiciones;

Considerando que conviene especificar las disposiciones aplicables a las agrupaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (4), que se han beneficiado del régimen de ayuda para fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo establecido por este último;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros concederán el reconocimiento específico contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 404/93 a las organizaciones y agrupaciones de productores, ambas denominadas en lo sucesivo « organizaciones de productores », cuya actividad económica consista en la producción y comercialización de plátanos frescos y que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 5 del citado Reglamento así como las del presente Reglamento.

Las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) no 1360/78 obtendrán el reconocimiento específico contemplado en el párrafo primero cuando las autoridades competentes comprueben que sus actas de constitución y sus normas de funcionamiento cumplen las disposiciones mencionadas en el párrafo primero.

Artículo 2

1. Las organizaciones de productores presentarán su solicitud de reconocimiento específico, acompañada de su acta de constitución y los datos que figuran en la parte A del Anexo II, a la autoridad competente designada

por el Estado miembro.

2. La autoridad competente, a través de un control de los documentos y de controles in situ, comprobará la veracidad de los datos comunicados. En caso de duda, procederá a efectuar todas las comprobaciones que considere apropiadas para verificar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 1.

3. El reconocimiento específico se concederá en un plazo de noventa días a partir de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un plazo adicional necesario para realizar investigaciones complementarias.

Artículo 3

1. El volumen mínimo de producción comercializable de plátanos y el número mínimo de productores que deberán justificar las organizaciones de productores, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 404/93, se fijan en el Anexo I.

2. A efectos de aplicación del apartado 1, la producción que deberá tomarse en cuenta será la producción media de plátanos comercializada por todos los productores afiliados a la organización que haya solicitado un reconocimiento en el transcurso de las tres campañas anteriores a éste.

No obstante, cuando una región productora se haya visto afectada, durante el período mencionado en el párrafo primero, por un descenso de la producción como consecuencia de condiciones meteorológicas excepcionales, podrá tomarse en consideración la producción de una o varias campañas que precedan a estas condiciones excepcionales.

Artículo 4

Los medios necesarios puestos a disposición de los productores afiliados o en posesión de la organización de productores para la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 404/93 incluirán, como mínimo, los equipos que permitan:

- realizar las operaciones de selección, calibrado y acondicionamiento con una capacidad adaptada al volumen de producción de plátanos entregado por los afiliados;

- la gestión de la actividad técnica y comercial;

- llevar una contabilidad centralizada.

Artículo 5

Los estatutos de las organizaciones de productores incluirán disposiciones en materia de admisión de nuevos miembros en virtud de las cuales:

a) las afiliaciones sólo surtan efecto al inicio de una campaña de comercialización;

b) las afiliaciones se acepten en función de la capacidad de comercialización real o previsible de la organización;

c) los afiliados se comprometan a permanecer en la organización de productores durante un período mínimo de tres años y a notificar por escrito su baja con doce meses de antelación, como mínimo. No obstante, este período mínimo será de dos años para las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de enero de 1995;

d) los afiliados se comprometan a cumplir todas las obligaciones que establezca la organización de productores.

Artículo 6

1. Las normas establecidas por la organización de productores, en aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 404/93, preverán como mínimo:

a) con objeto de conocer la producción, declaraciones, por parte de los productores, sobre las superficies cultivadas, el volumen previsto para la recolección y el volumen efectivamente recolectado;

b) respecto de la producción, la definición, en función de la estrategía comercial y de los mercados, de las variedades que se deban cultivar, reconvertir, o arrancar, y de las técnicas de cultivo que hayan de emplearse y el escalonamiento de la recolección;

c) respecto de la comercialización, criterios mínimos de calidad, calibre, acondicionamiento, presentación y marcado.

2. Las organizaciones de productores orientarán y asistirán a sus afiliados para la correcta aplicación de las normas que establezcan y sancionarán de forma adecuada las infracciones comprobadas.

Artículo 7

1. A más tardar el 1 de marzo de cada año, y por primera vez a más tardar el 1 de marzo de 1995, las organizaciones de productores comunicarán a las autoridades competentes los datos que figuran en el Anexo II.

Si lo consideran necesario, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones complementarias sobre los puntos que figuran en la parte B del Anexo II.

2. A más tardar el 1 de mayo, y por primera vez a más tardar el 1 de mayo de 1995, la autoridad competente comunicará anualmente a la Comisión la lista de las organizaciones de productores de plátanos reconocidas en su territorio así como los datos contemplados en la parte A del Anexo II correspondientes a cada una de ellas.

3. En concertación con los Estados miembros, la Comisión podrá disponer la transmisión informatizada de la totalidad o una parte de los datos indicados en el Anexo II.

Artículo 8

La autoridad competente se cerciorará de la conformidad de la constitución y funcionamiento de las organizaciones de productores, así como de la veracidad de los datos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 404/93 y en el artículo 7 del presente Reglamento. Todas las organizaciones de productores serán objeto de un control in situ cada tres años como mínimo.

Artículo 9

La autoridad competente retirará su reconocimiento a una organización cuando compruebe, según los casos, que:

- no cumple las obligaciones establecidas por la normativa comunitaria,

- no comunica deliberadamente los datos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 404/93 y en el artículo 7 del presente Reglamento o comunica dichos datos de forma fraudulentamente errónea.

Artículo 10

La ayuda para fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento administrativo de las organizaciones de productores, a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 404/93, no se concederá a las

organizaciones de productores que se hayan beneficiado de las ayudas establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1360/78.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.

(2) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 15.

(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.

(4) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.

ANEXO I

Volumen mínimo de producción

Región de producción Número mínimo comercializable de plátanos

de la Comunidad de afiliados (en toneladas de peso neto)

España (islas Canarias) 25 5 000

Francia:

- Guadalupe 100 30 000

- Martinica 100 30 000

Grecia (Creta y Laconi 4 40

Portugal (Madeira, 5 10

Azores y Algarve)

ANEXO II

TABLA OMITIDA

Parte B

(reservada al Estado miembro)

1. Fichero de afiliados Por cada afiliado, adjúntense los siguientes datos:

- nombre y apellidos,

- número de parcelas plantadas de plátanos, con sus números de registro;

- superficie de los huertos, producción recolectada y rendimiento medio por hectárea, de acuerdo con el punto 9 de la parte A.

2. Normas establecidas por la organización de productores

Adjúntese una copia de las normas mencionadas en el artículo 6.

3. Mercados

3.1. Modos de venta:

(indíquense por orden de importancia en función del volumen de negocios en el caso de venta directa: venta por contrato de suministro, venta a comisión, otras formas de venta directa)

..........

3.2. Destinos:

(indíquense en porcentajes)

Mercado local: ......

Mercado regional: .......

Comercialización en la « CE »: ........

Exportación a terceros países: ........

Industria de transformación: ..........

Otros destinos: .........

4. Situación financiera

Adjúntese el resultado del balance de explotación.

5. Asambleas generales

a) Indíquese su periodicidad.

b) Adjúntense las actas del último año.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/04/1994
  • Fecha de publicación: 27/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 219/2005, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80260).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5 y se sustituye el art. 10 y el anexo I, por Reglamento 1042/2002, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81090).
    • la letra c) del art. 5, por Reglamento 630/99, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80513).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Plátanos

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