LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3438/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia (1), modificado por el Reglamento (CE) no 1016/94 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3), modificado por el Reglamento (CE) no 3528/93 (4), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3438/92, establece una indemnización especial temporal para los envíos de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia efectuados en 1992, 1993 y 1994 por camión, buque o vagón frigorífico desde ese Estado miembro con destino a los demás Estados miembros con destino a los demás Estados miembros, con excepción de Italia, España y Portugal;
Considerando que ya han sido fijadas las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3438/92 en lo referente a los envíos de 1992 y 1993;
Considerando que es necesario determinar los expedidores y los envíos que pueden acogerse en 1994 a esta indemnización especial temporal, así como las indicaciones mínimas que deben figurar en la solicitud de concesión de la misma;
Considerando que el incremento de los gastos de transporte ocasionado por la necesidad de evitar el territorio de la antigua Yugoslavia puede considerarse idéntico para todos los medios de transporte y para todos los destinos contemplados;
Considerando que conviene controlar las solicitudes de concesión de la indemnización especial temporal y sancionar las irregularidades graves;
Considerando que es necesario definir las informaciones que la autoridad griega competente debe transmitir a la Comisión y el plazo en que debe hacerlo;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse con efectos a partir del 1 de enero de 1994;
Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La indemnización especial temporal contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3438/92 se concederá:
a) a los expedidores, personas físicas o jurídicas, que se hayan hecho cargo efectivamente del coste de los envíos en cuestión;
b) respecto de los envíos que hayan salido del territorio de Grecia durante el año 1994;
c) respecto de las cantidades efectivamente introducidas en los Estados miembros, con excepción de Italia, España y Portugal.
Artículo 2
1. Las solicitudes de concesión de la indemnización especial temporal se presentarán a la autoridad griega competente a más tardar seis meses después de la expedición de los envíos de que se trate.
No obstante, dichas solicitudes se presentarán a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en el caso de los envíos expedidos antes de esa fecha.
2. En la solicitud se indicarán al menos los datos siguientes:
a) el nombre o la razón social del solicitante y su domicilio;
b) las cantidades globales de productos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3438/92 y en el artículo 1 del presente Reglamento, expresadas en peso neto y desglosadas por productos y envíos;
c) por cada envío:
- la cantidad global, expresada en peso neto y desglosada por productos,
- el Estado miembro de destino,
- el medio o medios de transporte utilizados,
- la factura de los gastos de transporte, expedida a nombre del solicitante y abonada, una copia del documento de transporte si éste permite determinar
la persona que se haya hecho cargo financieramente del coste del envío en cuestión,
- una copia del documento T5 establecido por las autoridades griegas y visado por el Estado miembro de destino,
- una declaración del solicitante en la que se certifique que los productos del envío en cuestión son originarios de Grecia.
3. La autoridad griega competente decidirá sobre la admisibilidad de las solicitudes.
Artículo 3
1. El importe de la indemnización especial temporal a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3438/92 queda fijado en 4 ecus por 100 kilogramos de peso neto para los envíos de 1994.
2. El tipo que se utilizará para convertir en dracmas la indemnización especial temporal será el tipo de conversión agrícola vigente el día de la expedición del documento T5 a que hace referencia el quinto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 2.
3. El pago de la indemnización especial temporal se efectuará a más tardar 2 meses después de la presentación de la solicitud de la misma, siempre y cuando ésta haya sido declarada admisible.
Artículo 4
Las autoridades griegas competentes efectuarán todos los controles relacionados con la concesión de la indemnización especial temporal.
Artículo 5
1. En caso de que una indemnización especial temporal haya sido pagada indebidamente, las autoridades griegas competentes recuperarán los importes abonados, más un interés que empezará a devengarse a partir de la fecha del pago hasta la de la recuperación efectiva y, en caso de irregularidad grave, una penalidad igual a los importes indebidamente abonados. El tipo que deberá aplicarse para el cálculo del interés será el tipo vigente para operaciones de recuperación análogas con arreglo al Derecho griego.
2. La indemnización especial temporal recuperada y, en su caso, los intereses y el importe de la sanción serán abonados a los organismos o servicios pagadores y deducidos por éstos de los gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
Artículo 6
A más tardar el 31 de agosto de 1995, la autoridad griega competente comunicará a la Comisión las cantidades globales de productos que sean objeto de solicitudes admisibles en virtud del presente Reglamento, desglosadas por productos, medio de transporte y Estado miembro destino.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 350 de 1. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 112 de 3. 5. 1994, p. 1.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(4) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.
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