LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3124/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 812/94 (4), reconoció la equivalencia con los certificados comunitarios de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de determinados terceros países y adoptó la lista de servicios de dichos países facultados para expedir las certificaciones, así como los productos cubiertos por las mismas; que es responsabilidad de los servicios facultados de los terceros países mantener acutalizados los datos recogidos en el Anexo del presente Reglamento y comunicarlos a los servicios de la Comisión, en un espíritu de
estrecha cooperación;
Considerando que, posteriormente, Ucrania y Suiza se han comprometido a respetar los requisitos necesarios para la comercialización del lúpulo y de los productos del lúpulo y han autorizado a un servicio para expedir las certificaciones de equivalencia; que, por tanto, procede reconocer dichas certificaciones como equivalentes de los certificados comunitarios y admitir en libre práctica los productos abarcados por las mismas; que es necesario completar en este sentido el Anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del presente Reglamento sustituirá al Anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(2) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.
(3) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 28.
(4) DO no L 94 de 13. 4. 1994, p. 4.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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