LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) no 1543/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el importe de la prima que debe abonarse a los productores de fécula de patata durante las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96 (3) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1709/93 de la Comisión (4) introdujo una adaptación de los precios y los importes fijados en ecus en el sector de los cereales;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1711/93 de la Comisión (5) fijó las disposiciones de aplicación de la prima abonada a los productores de fécula de patata, así como el precio mínimo y el pago compensatorio que deben recibir los productores de patatas destinadas a la fabricación de fécula, en función del contenido de fécula de las patatas; que procede ajustar, para la campaña 1994/95, los importes fijados en dicho Reglamento;
Considerando que la prima se destina a compensar ciertas desventajas estructurales que afectan al sector de la fécula de patata; que es preciso garantizar el pago efectivo del precio mínimo a los agricultores con el fin de evitar toda competencia desleal que pueda causar perturbaciones en el mercado del almidón y la fécula, provocada sobre todo por un abastecimiento de patatas a precio reducido; que este objetivo no puede alcanzarse durante la campaña 1994/95 a través de medidas de control del nivel de producción; Considerando que, para tal fin, resulta conveniente reforzar las sanciones ya previstas, supeditando el pago de la prima a la presentación de la prueba del pago efectivo del precio mínimo por toda la materia prima que se haya suministrado; que es preciso adaptar consiguientemente el baremo de sanciones, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la libertad de elección de los agentes económicos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo II del Reglamento (CEE) no 1711/93 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 7 Los pagos que se indican a continuación quedarán supeditados a las condiciones siguientes:
- el pago compensatorio establecido en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92, destinado a los productores de patatas, y la prima establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1543/93, pagadera a los productores de fécula de patata, a condición de que los productores de fécula aporten la prueba de que la fécula de patata ha sido producida en la Comunidad durante la campaña correspondiente, que empieza el 1 de julio y se termina el 30 de junio del año siguiente,
- el pago compensatorio destinado a los productores de patatas, a condición de que toda cantidad por la que se solicite dicho pago haya sido pagada, en
posición fábrica, a un precio no inferior al establecido en el apartado 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, con arreglo a los índices fijados en el Anexo II,
- las primas destinadas a los productores de fécula de patata, con arreglo a los índices fijados en el Anexo II, a condición de que dichos productores hayan pagado al productor de patatas, en posición fábrica, un precio no inferior al establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92 por toda cantidad de patatas producida en la Comunidad que hayan utilizado para la fabricación de fécula.
Las pruebas a que aluden los guiones segundo y tercero consistirán en la presentación del resguardo de pago recapitulativo establecido en el artículo 6, al que se adjuntará bien el certificado de pago del productor, bien un documento expedido por el organismo financiero que haya efectuado el pago por orden del fabricante de fécula en el que se certifique la autenticidad de dicho pago. ».
Artículo 3
El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. En caso de que el organismo competente compruebe que las obligaciones señaladas en el artículo 7 han sido incumplidas por el fabricante de fécula, excepto cuando se trate de casos de fuerza mayor, éste quedará total o parcialmente excluido del beneficio de la prima según las normas siguientes:
- si el incumplimiento tiene por objeto una cantidad de fécula inferior al 20 % de la cantidad total producida durante la campaña en cuestión, el importe de la prima se reducirá en cinco veces el porcentaje comprobado,
- si dicho porcentaje es igual o superior al 20 %, no se concederá prima alguna. ».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1994.
Por la Comisión
Hans VAN DEN BROEK
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 4.
(4) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 80.
(5) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 84.
ANEXO
« ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
TABLA OMITIDA
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