EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4),
Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales relativas a los edulcorantes y sus condiciones de uso obstaculizan la libre circulación de productos alimenticios; que estas diferencias pueden crear condiciones de competencia desleal;
Considerando que el principio básico de toda norma en materia de edulcorantes y sus condiciones de uso ha de ser la necesaria protección e información de los consumidores;
Considerando que, habida cuenta de la información científica y toxicológica más reciente sobre dichas sustancias, éstas se han de permitir únicamente para determinados productos alimenticios y en determinadas condiciones de uso;
Considerando que la presente Directiva no afecta a las normas relativas a otras funciones distintas de la edulcoración de las sustancias previstas en la misma;
Considerando que el uso de edulcorantes para sustituir el azúcar está justificado para la fabricación de productos alimenticios de valor energético reducido, de productos no cariógenos o de alimentos sin azúcares añadidos con el fin de prolongar el período de conservación mediante la sustitución del azúcar y para garantizar la producción de productos dietéticos,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva constituye una directiva específica que forma parte de la directiva general con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE.
2. La presente Directiva se aplicará a los aditivos alimentarios, que en lo sucesivo se denominarán «edulcorantes», utilizados:
- para dar sabor dulce a los productos alimenticios,
- como edulcorantes de mesa.
3. A efectos de la presente Directiva, las expresiones «sin azúcares añadidos» y «de valor energético reducido» que figuran en la columna III del Anexo se definen así:
- «sin azúcares añadidos»: sin adición de monosacáridos o disacáridos, así como de cualquier producto utilizado por sus propiedades edulcorantes,
- «de valor energético reducido»: de valor energético reducido como mínimo en un 30 % respecto al producto de origen o a un producto similar.
4. La presente Directiva no se aplicará a los productos alimenticios con propiedades edulcorantes.
Artículo 2
1. Sólo los edulcorantes que figuran en el Anexo podrán comercializarse con miras:
- a su venta al consumidor final,
- o a su empleo para la fabricación de productos alimenticios.
2. Los edulcorantes a que se refiere el segundo guión del apartado 1 sólo podrán utilizarse en la fabricación de los productos alimenticios que se enumeran en el Anexo y en las condiciones que en él se establecen.
3. De conformidad con la Directiva 89/398/CEE (5), y salvo disposiciones específicas en la materia, el empleo de edulcorantes queda prohibido en los alimentos destinados al lactante y a los niños de corta edad.
4. Las dosis máximas de empleo indicadas en el Anexo se refieren a los productos alimenticios listos para el consumo elaborados conforme a las instrucciones del fabricante.
Artículo 3
1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las Directivas específicas que permiten el empleo de los aditivos enumerados en el Anexo para otras funciones distintas de las edulcorantes.
2. La presente Directiva se aplicará asimismo sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas a la composición y designación de los productos alimenticios.
Artículo 4
En caso de discrepancias respecto a la posibilidad de utilizar, en el marco de la presente Directiva, edulcorantes en un determinado producto alimenticio, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, si dicho producto alimenticio debe considerarse clasificado en una de las categorías mencionadas en la columna III del Anexo.
Artículo 5
1. La denominación de venta de los edulcorantes de mesa deberá incluir la mención «edulcorante de mesa a base de . . .», seguida del nombre o nombres de las sustancias edulcorantes que entren en su composición.
2. El etiquetado de los edulcorantes de mesa que contengan polioles y/o aspartamo deberá incluir las siguientes advertencias:
- polioles: «el consumo excesivo puede producir efectos laxantes»,
- aspartamo: «contiene una fuente de fenilalanina».
Artículo 6
Antes de la expiración del plazo previsto en el primer guión del apartado 1 del artículo 9, se adoptarán, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, disposiciones relativas a:
- las menciones que deberán figurar en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan edulcorantes, para resaltar esta característica,
- las advertencias relativas a la presencia de determinados edulcorantes en productos alimenticios.
Artículo 7
1. En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité permanente de productos alimenticios, en adelante denominado el «Comité», será convocado por su presidente, bien a iniciativa de éste o bien a petición del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya presentado al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 8
1. En un plazo de tres años a partir de la adopción de la presente Directiva y de acuerdo con los criterios generales del punto 4 del Anexo II de la Directiva 89/107/CEE, los Estados miembros establecerán un sistema de vigilancia regular sobre la ingestión de edulcorantes por parte de los consumidores.
Las modalidades de dicho sistema de vigilancia se determinarán de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la presente Directiva y tomando como base la información que haya obtenido gracias al sistema de vigilancia contemplado en el apartado 1, un informe sobre los cambios que se hayan producido en el mercado de los edulcorantes, sobre los niveles de utilización y sobre si existe una nueva necesidad de restringir las condiciones de uso, incluso mediante las apropiadas advertencias destinadas a los consumidores, para prevenir el posible rebasamiento de la dosis diaria admisible. Dicho informe se acompañará, si procede, con propuestas de modificaciones de la presente Directiva.
Artículo 9
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1995. Dichas disposiciones estarán encaminadas a:
- autorizar, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, la comercialización y el uso de los productos que se atengan a lo dispuesto en la presente Directiva,
- prohibir, a más tardar el 30 de junio de 1996, la comercialización y el uso de los productos que no se atengan a lo dispuesto en la presente Directiva. No obstante, los productos existentes en el mercado o etiquetados antes de dicha fecha y no conformes a la presente Directiva podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las disposiciones adoptadas.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 10
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
E. KLEPSCH
Por el Consejo
El Presidente
A. BALTAS
_____________________
(1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27. Directiva modificada por la Directiva 94/34/CE (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(2) DO n° C 206 de 13. 8. 1992, p. 3.
(3) DO n° C 332 de 16. 12. 1992, p. 10.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de octubre de 1993 (DO n° C 305 de 23. 11. 1993), ratificado el 2 de diciembre de 1993 (DO n° C 342 de 20. 12. 1993), posición común del Consejo de 11 de noviembre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO n° C 91 de 28. 3. 1994, p. 81).
(5) DO n° L 186 de 30. 6. 1989, p. 27.
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
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