LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3640/93 del Consejo, de 17 de diciembre de 1993,
relativo al régimen especial de importación de maíz y sorgo en España para el año 1993 (1) y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) no 1799/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativo al régimen especial de importación de maíz y sorgo en España para el año 1994 (2) y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) no 3670/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo al régimen especial de importación de maíz en Portugal (3) y, particular, su artículo 7,
Considerando que, en virtud de los acuerdos celebrados en el marco del GATT entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente de importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz con derechos reducidos a partir de la campaña de comercialización de 1993/94, por un lado, y, por otro, a importar en España en 1993 y 1994 una cantidad mínima anual de dos millones de toneladas de maíz y de 300 000 toneladas de sorgo, de las que habrán de deducirse las cantidades de determinados productos de sustitución de cereales, importadas en España;
Considerando que el Reglamento (CE) no 675/94 de la Comisión (4) prevé las disposiciones por las que se regula la gestión de esos regímenes especiales de importación; que, en lo que atañe al régimen especial de importación de maíz y sorgo en España, esas disposiciones se aplican exclusivamente al contingente abierto para el año 1993 por el Reglamento (CE) no 3640/93; que el Consejo ha establecido por medio del Reglamento (CE) no 1799/94 un régimen especial de importación de maíz y sorgo en España para el año 1994, que recoge al mismo tiempo las disposiciones del Reglamento (CE) no 3640/93; que, por consiguiente, las disposiciones de aplicación del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 3640/93 pueden aplicarse también al régimen establecido en el Reglamento (CE) no 1799/94; que, a tal fin, es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 675/94;
Considerando que el margen inferior de tolerancia relativo a las cantidades que pueden importarse al amparo de los certificados expedidos en el marco de esos regímenes, fijado en un 0 % en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 675/94, ha resultado ser insuficiente; que, por lo tanto, conviene aumentar ese margen;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 675/94 quedará modificado como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
« Reglamento (CE) no 675/94 de la Comisión, de 25 de marzo de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nos 3640/93, 1799/94 y 3670/93 del Consejo en lo que respecta a los regímenes especiales de importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal ».
2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
La reducción de la exacción reguladora a la importación, prevista respectivamente en el artículo 3 de los Reglamentos (CE) no 3640/93 y (CE)
no 1799/94 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 3670/93, se aplicará a las importaciones en España de maíz del código NC 1005 90 00 y de sorgo del código NC 1007 00 90 y a las importaciones en Portugal de maíz del código NC 1005 90 00, efectuadas al amparo de un certificado expedido respectivamente por las autoridades competentes españolas y portuguesas, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. ».
3) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« Cuando se fije una reducción máxima de la exacción reguladora a la importación, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta se sitúe a un nivel igual o inferior al nivel de esta reducción. No obstante, en caso de que la reducción máxima fijada en la licitación para una semana lleve a la aceptación de cantidades superiores a las que queden por importar, de conformidad con las disposiciones de los regímenes especiales de importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal, el licitador que haya presentado la oferta que corresponda a la reducción máxima aceptada será declarado adjudicatario de una cantidad igual a la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas en las otras ofertas aceptadas y la cantidad disponible. En caso de que la reducción máxima fijada corresponda a diversas ofertas, la cantidad que vaya a adjudicarse se repartirá entre estas ofertas de forma proporcional a las cantidades por las que tales ofertas se presenten. ».
4) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« En caso de que las solicitudes presentadas para una semana tengan por objeto cantidades superiores a las que queden por importar de conformidad con las disposiciones de los regímenes especiales de importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal, las cantidades por las que se expidan los certificados se obtendrán mediante la aplicación a las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados de un porcentaje único de reducción. En tal caso, las garantías correspondientes a las cantidades por las que no se hayan expedido certificados serán liberadas a la mayor brevedad. ».
5) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. En la casilla 8 del certificado de importación, deberá marcarse una cruz al lado de la palabra "sí". No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá sobrepasar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se consignará el número 0 en la casilla 19 del citado certificado. ».
6) El segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
« - de que, en caso de aplicación del derecho compensatorio previsto en los regímenes especiales de importación, ese derecho ha sido abonado, o ».
7) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
« En caso de aplicación de las disposiciones de los regímenes especiales de importación con vistas a la compra del producto que vaya a importarse en el
mercado mundial, el organismo de intervención español o portugués procederá a la compra del producto en el mercado mundial mediante la adjudicación del suministro del producto por vía de licitación. El suministro implicará la compra del producto en el mercado mundial y su entrega a la salida de los almacenes designados por el citado organismo de intervención, sin descargar, para su sometimiento al régimen de depósito aduanero establecido en el Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo (5).»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 13.
(2) DO no L 189 de 23. 7. 1994, p. 17.
(3) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 35.
(4) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 26.
(5) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.
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