EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970,
sobre la financiación de la Política Agrícola Común (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de la Decisión 93/355/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativa a la celebración de un memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT (2), la Comunidad se comprometió a conceder, a partir de la campaña de comercialización de 1993-1994, un contingente arancelario para la importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz con derechos reducidos; que este acuerdo es competencia exclusiva de la Comunidad;
Considerando que, para garantizar la ejecución de dicho Acuerdo, está prevista una reducción del derecho arancelario a un nivel que permita absorber la totalidad del contingente; que esta reducción puede llevarse a cabo mediante la aplicación de un régimen de reducción de la exacción reguladora por importación; que, no obstante, las importaciones realizadas en Portugal en condiciones preferenciales pueden crear dificultades en el mercado comunitario, habida cuenta, en particular, de la Decisión 87/224/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1987, relativa al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América referente a la celebración de negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del GATT (3); que, para paliar este inconveniente, conviene prever la posibilidad de que la utilización o transformación de esas cantidades de maíz quede limitada a Portugal y de que se aplique un derecho compensatorio a los productos transformados que se exporten bien a países terceros bien a la Comunidad;
Considerando que el conjunto de ventajas previstas, por una parte, en el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 715/90 (4), aplicable a la importación en la Comunidad de sorgo y maíz originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar, y, por otra, en el presente Reglamento pueden crear perturbaciones en el mercado portugués de los cereales; que dichas perturbaciones pueden paliarse mediante la fijación de una reducción específica de la exacción reguladora aplicable al maíz importado al amparo del presente Reglamento;
Considerando que deben adoptarse disposiciones para que las operaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento sean tenidas en cuenta con arreglo a los mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) no 729/70 y en el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las importaciones procedentes de países terceros para el despacho a libre práctica en Portugal de una cantidad máxima de 500 000 toneladas de maíz se llevarán a cabo en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará una reducción
de la exacción reguladora establecida con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 a las importaciones de maíz en Portugal, dentro de los límites cuantitativos indicados en el artículo 1.
2. El importe de la reducción se fijará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, en un nivel que permita evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado portugués. La reducción podrá fijarse también mediante un procedimiento de licitación.
La reducción podrá diferenciarse en caso de que la importación de maíz en Portugal se efectúe en virtud del Reglamento (CEE) no 715/90.
3. La reducción se aplicará a las importaciones de maíz que se realicen en Portugal con un certificado que sea válido únicamente en dicho Estado miembro.
Artículo 3
1. Con vistas a la realización de las importaciones mencionadas en el artículo 1, podrá decidirse, según el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, que el organismo de intervención portugués adquiera en el mercado mundial las cantidades de maíz que se determinen y las someta en Portugal al régimen de depósito aduanero establecido por el Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, relativo a los depósitos aduaneros (6), y el Reglamento (CEE) no 2561/90 (7), por el que se establece las disposiciones de aplicación de dicho régimen.
2. Las cantidades compradas de conformidad con el apartado 1 serán puestas a la venta en el mercado interior portugués de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 en condiciones que permitan evitar que se produzcan perturbaciones en dicho mercado.
3. En el momento del despacho a libre práctica, se percibirá una exacción reguladora agrícola igual a la media de las exacciones reguladoras aplicables en Portugal que se hayan fijado para el cereal correspondiente durante los 25 primeros días del mes anterior a la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a la que se restará la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención de ese mismo mes.
El despacho a libre práctica será efectuado por el organismo de intervención portugués.
Cuando los compradores efectúen el pago correspondiente a las mercancías al organismo de intervención, el precio de venta menos la exacción reguladora se considerará un ingreso procedente de ventas con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3492/90 (8).
4. La compra prevista en el apartado 1 se considerará una intervención destinada a regularizar los mercados agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70.
5. Los pagos realizados por el organismo de intervención para las compras previstas en el apartado 1 serán imputados a la Comunidad a medida que se realicen y serán equiparados a los gastos previstos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1883/78. En la cuenta mencionada en el artículo 4 de dicho Reglamento el organismo de intervención portugués contabilizará con precio « cero » el valor de la mercancía adquirida.
Artículo 4
La Comisión, con la periodicidad que se determine, contabilizará las cantidades de maíz importadas a Portugal desde países terceros.
A tal efecto, las autoridades portuguesas remitirán regularmente a la Comisión toda la información necesaria.
Artículo 5
Las importaciones mencionadas en el artículo 1 se efectuarán a lo largo de cada campaña de comercialización.
Artículo 6
En caso de perturbación de los mercados del maíz y de los productos derivados del maíz se podrá establecer, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, un derecho compensatorio para la exportación de dichos productos a partir de Portugal o para su expedición a los demás Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 7
De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 se adoptarán:
- las medidas necesarias para garantizar, en su caso, que los cereales que se hayan beneficiado de la reducción de la exacción reguladora sean transformados o utilizados en Portugal; en particular, estas medidas podrán establecer, además de la constitución de una garantía, que el maíz importado al amparo del presente Reglamento sólo pueda utilizarse en Portugal, o que se aplique un derecho compensatorio en el caso de que el mercado comunitario del maíz experimente perturbaciones como consecuencia de la expedición de cantidades considerables de maíz desde Portugal a los demás Estados miembros;
- las demás normas de desarrollo del presente Reglamento, y, en particular, las relativas a la expedición de los certificados de importación; estas disposiciones podrán establecer que los certificados se expidan únicamente en Portugal y previo acuerdo de la Comisión.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J.-M. DEHOUSSE
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 3; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).
(2) DO no L 147 de 18. 6. 1993, p. 25.
(3) DO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.
(4) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 444/92 de la Comisión (DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7).
(5) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1).
(6) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.
(7) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 1.
(8) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3.
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