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Documento DOUE-L-1994-81827

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados originarios de Turquía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 312, de 6 de diciembre de 1994, páginas 40 a 43 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81827

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que un grupo de expertos de la Comisión ha visitado Turquía para comprobar las condiciones de producción y comercialización de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados;

Considerando que la normativa turca asigna la responsabilidad de las inspecciones sanitarias de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, así como de la supervisión de las condiciones de higiene y salubridad de su producción, a los inspectores veterinarios del Ministry of Agriculture and Rural Affairs; que esa misma normativa faculta al Ministry of Agriculture and Rural Affairs para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en determinadas zonas;

Considerando que la organización del Ministry of Agriculture and Rural Affairs y de sus laboratorios permite cerciorarse eficazmente de la aplicación de la normativa turca vigente;

Considerando que las autoridades turcas competentes se han comprometido a informar a la Comisión, periódica y rápidamente, sobre la presencia en las zonas de recolección de plancton que contenga toxinas;

Considerando que las modalidades de certificación sanitaria contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE deben incluir el establecimiento de un modelo de certificado, el idioma en el que éste deberá ir redactado, el cargo de la persona firmante y la marca sanitaria que tengan que llevar los envíos;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE (2), la Decisión 94/777/CE de la Comisión (3) delimita las zonas de producción en las que pueden recolectarse, congelarse o transformarse moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos para exportar a la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, se debe elaborar una lista de establecimientos a partir de los cuales estará autoridada la importación de

moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados; que dichos establecimientos únicamente pueden figurar en la lista si han sido autorizados oficialmente por las autoridades competentes; que, por consiguiente, corresponde a las autoridades competentes de Turquía cerciorarse del cumplimiento de lo dispuesto a tal efecto en la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que las condiciones especiales de importación se aplican sin perjuicio de las decisiones adoptadas en aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (4);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El General Directorate of Protection and Control del Ministry of Agriculture and Rural Affairs de Turquía será la autoridad competente encargada de comprobar y certificar la conformidad de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados originarios de Turquía y destinados al consumo humano deberán satisfacer las siguientes condiciones:

1) cada envío irá acompañado por el original de un certificado sanitario numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, que constará de una sola hoja y se ajustará al modelo que figura en el Anexo A;

2) deberán proceder de las zonas de producción autorizadas que figuran en el Anexo B de la Decisión 94/777/CE;

3) deberán haber sido preparados, congelados o transformados y envasados por uno de los establecimientos autorizados que figuran en la lista del Anexo B;

4) cada uno de los envases llevará una marca sanitaria indeleble que, como mínimo, contendrá los siguientes datos:

- país expedidor: Turquía,

- especie (nombre común y nombre científico),

- número de autorización del establecimiento de origen.

Artículo 3

1. El certificado a que se refiere el punto 1) del artículo 2 se redactará, como mínimo, en uno de los idiomas oficiales del Estado miembro donde se efectúe el control.

2. En el certificado figurarán el nombre, el cargo y la firma del veterinario del Ministry of Agriculture and Rural Affairs y el sello oficial de éste, todo ello con un color de tinta diferente del de todas las demás rúbricas del certificado.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.

(2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.

(3) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

(4) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

para:

- moluscos bivalvos (1)

- equinodermos (1)

- tunicados (1)

- gasterópodos marinos (1)

congelados o transformados originarios de Turquía y destinados al consumo humano en la Comunidad Europea

No de referencia:

País expedidor: Turquía

Autoridad competente: Ministry of Agriculture and Rural Affairs, General Directorate of Protection and Control

I. Identificación de los productos

- Especie (nombre científico):

- Estado y naturaleza del tratamiento (2):

- En su caso, número de código:

- Tipo de envase:

- Número de unidades de envase:

- Peso neto:

- En su caso, número del informe de análisis:

- Temperatura de almacenamiento y de transporte requerida:

II. Origen de los productos

- Zona de producción autorizada:

- Nombre y número de autorización oficial del establecimiento:

III. Destino de los productos

Los productos se envían

de:.......................................................................

(lugar de expedición)

a:........................................................................

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte:......................................

Nombre y dirección del expedidor:

...........................................................................

...........................................................................

Nombre del destinatario y dirección en el lugar de destino :..............

..........................................................................

..........................................................................

IV. Certificación veterinaria

El inspector veterinario oficial certifica que los productos congelados o transformados antes reseñados:

1) han sido recogidos en una zona de producción autorizada que, en la fecha

de la recogida, no estaba sujeta a ninguna restricción de explotación a causa de la presencia de toxinas y han sido controlados de conformidad con las normas del capítulo VI del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

2) se ajustan a lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

3) han sido transportados según normas como mínimo equivalentes a las establecidas en el capítulo II del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

4) han sido preparados, congelados o transformados y envasados según normas de higiene como mínimo equivalentes a las establecidas en los capítulos III, IV y VI del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

5) han sido controlados de acuerdo con los requisitos adecuados del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

6) han sido almacenados y transportados de acuerdo con normas de higiene como mínimo equivalentes a las establecidas en el capítulo VIII de la Directiva 91/493/CEE.

En..................................., a ................................

(lugar) (fecha)

Sello

oficial

.....................................................

firma del inspector oficial

(nombre en letras mayúsculas y cargo del firmante)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Refrigerados, congelados, en conserva, etc.

ANEXO B

LISTA DE LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA EXPORTACION A LA COMUNIDAD EUROPEA

Nombre y dirección Número y fecha límite

de homologación

Marsan - Eceabat 110 - 31.12.1995

Ulubay - Lapseki 129 - 31.12.1995

Mim-Tur - Sariyer 140 - 31.12.1995

Dardanel Onentas - Canakkale 181 - 31.12.1995

Kerevitas Mersu Ancoker - Bursa 301 - 31.12.1995

Ada - Ayvalik 318 - 31.12.1995

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/1994
  • Fecha de publicación: 06/12/1994
  • Fecha de derogación: 16/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2002/27, de 11 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80048).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo B, por Decisión 99/767, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82216).
    • el punto IV del Anexo A, por Decisión 96/31, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-80028).
Referencias anteriores
Materias
  • Congelados
  • Importaciones
  • Mariscos
  • Sanidad veterinaria
  • Turquía

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