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Documento DOUE-L-1994-82023

Reglamento (CE) nº 3241/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen, para el primer semestre de 1995, las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo para la carne de vacuno de calidad superior.

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 28 de diciembre de 1994, páginas 53 a 59 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82023

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994,

relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes

arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de

porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y

otros residuos (1) y, en particular, su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 774/94 ha abierto un contingente

arancelario de 18 000 toneladas de carne de vacuno de calidad superior,

fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, así como de

los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91; que es necesario

adoptar las disposiciones de aplicación de dicho régimen;

Considerando que, de acuerdo con los resultados de las negociaciones

comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya aplicación está

prevista para el 1 de julio de 1995, está previsto conservar este

contingente dentro del régimen conocido como «de acceso mínimo»; que, por lo

tanto, resulta indicado en la fase actual abrir dicho contingente únicamente

para el primer semestre de 1995 y por una cantidad correspondiente a este

período del año, es decir, el 50 % de las 18 000 toneladas disponibles para

1995; que el resto del contingente se abrirá tras la entrada en vigor de las

disposiciones de aplicación de los resultados anteriormente mencionados y

sobre la base de ellos; que la limitación del régimen en cuestión al primer

semestre da lugar a que se reduzca el plazo para las importaciones; que, por

consiguiente, y con carácter transitorio, es conveniente prorrogar un mes

dicho plazo;

Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a

expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de dichos

productos; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus

normas de utilización; que el certificado de autenticidad debe ser expedido

por un organismo competente de un tercer país, facultado para garantizar que

se apliquen adecuadamente los regímenes especiales;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº

2377/80 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 1084/94 (3), toda importación en la Comunidad de

productos del sector de la carne de vacuno está sometida a la presentación

de un certificado;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de la importación de

esos productos, es oportuno disponer que la expedición de certificados de

importación esté sujeta a una comprobación detallada de las indicaciones que

figuren en los certificados de autenticidad;

Considerando que es preciso disponer que los Estados miembros comuniquen los

datos pertinentes relacionados con estas importaciones especiales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el primer semestre de 1995, la mitad del contingente arancelario

excepcional de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas previsto

en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 774/94,es decir, 9

000 toneladas, se repartira como sigue:

a) 5 500 toneladas de carnes refrigeradas deshuesadas, de los códigos NC

0201 30 y 0206 10 95, que responden a la siguiente definición:

«Cortes de carne de vacuno que provengan de animales de una edad comprendida

entre veintidós y veinticuatro meses, con dos incisivos permanentes, criados

exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda

de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas,

denominados "cortes especiales de vacunos", en envases de cartón (special

boxed beef), cortes que están autorizados a llevar la marca "sc" (special

cuts)»;

b) 1 000 toneladas de carnes deshuesadas, de los códigos NC 0201 30, 0202 30

90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:

«Cortes de carne de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente

en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460

kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados

"cortes de vacuno especiales", en envases de cartón (special boxed beef).

Dichos cortes están autorizados a llevar la marca "sc" (pecial cuts)»;

c) 2 500 toneladas, en peso de producto, de carnes deshuesadas de los

códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la

siguiente definición:

«Cortes de carne de vacuno que provengan de boyezuelos (novillos) o de

novillas, de una edad comprendida entre veinte y veinticuatro meses, cuya

dentición vaya de la caída de las pinzas de la primera dentición a como

máximo cuatro incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, de

una calidad de buena madurez y que correspondan a las siguientes normas de

clasificación de las canales de los vacunos:

carnes que provengan de canales clasificadas en clase B o R, de conformación

conexa a rectilínea y de un estado de engorde 2 o 3; dichos cortes llevarán

la marca "sc" (special cuts) o estarán provistos de una etiqueta"sc"

(special cuts) que certifique su alta calidad, se embalarán en envases de

cartón que lleven la mención: "carnes de alta calidad".».

Artículo 2

1. La suspensión total de la exacción reguladora de importación para las

carnes contempladas en el artículo 1 estará subordinada a la presentación,

en el momento de la puesta en libre práctica de un certificado de

importación expedido de acuerdo con el presente Reglamento y, por analogía,

con las letras b) y c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 12 del

Reglamento (CEE) nº 2377/80.

No obstante, la referencia al Reglamento de la letra b) del apartado 1 del

artículo 12 se sustituirá por la referencia al presente Reglamento.

2. El certificado de autenticidad se expedirá en un original y al menos una

copia en un formulario que se ajuste al modelo del Anexo I.

El formato de ese formulario será de aproximadamente 210 x 297 milímetros y

el papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado.

3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas

oficiales de la Comunidad. Además, podrán rellenarse e imprimirse en la

lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

Al dorso del formulario deberá figurar la definición aplicable a las carnes

originarias del país de exportación.

4. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de

serie asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 4. Las

copias llevarán el mismo número de serie que su original.

Artículo 3

1. Un certificado de autenticidad únicamente será válido cuando esté

debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran

en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista

consignada en el Anexo II.

2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique

el lugar y la fecha de emisión y lleve el sello del organismo emisor y la

firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

El sello podrá ser sustituido, en el original del certificado de

autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.

Artículo 4

1. Los organismos emisores que figuran en la lista consignada en el Anexo II

deberán:

a) ser reconocidos como tales por el país exportador;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los

certificados de autenticidad;

c) comprometerse a proporcionar a la Comisión, cada miércoles, cualquier

información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los

certificados de autenticidad.

2. La Comisión podrá revisar la lista en caso de que alguno de los

organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus

obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.

Artículo 5

1. Cuando se trate de las carnes contempladas en el artículo 1:

a) el original del certificado de autenticidad y una copia del mismo se

presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer

certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

La autoridad mencionada conservará el certificado de autenticidad original;

b) podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios

certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades

indicadas en él. La autoridad competente visará el certificado de

autenticidad por cada cantidad asignada;

c) la autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación

cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de

autenticidad corresponden a los datos recibidos por la Comisión en las

comunicaciones semanales. El certificado será expedido inmediatamente

después.

2. Por derogación a las disposiciones previstas en la letra c) del apartado

1, en caso excepcional y bajo demanda debidamente justificada por el

solicitante, la autoridad competente puede librar, antes de recibir las

informaciones de la Comisión, un certificado de importación basado en el

certificado de autenticidad correspondiente. En este caso, la garantía

relativa a los certificados de importación será de 30 ecus por cada 100

kilogramos de peso neto.

3. Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una validez de

tres meses a partir de la fecha de su expedición. No obstante, su período de

validez expirará el 31 de julio de 1995.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables

las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 2377/80 y (CEE) nº 3719/88 de

la Comisión (4).

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del

apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, el importe de

100 ecus que allí se contempla se sustituirá por un importe de 25 ecus.

Artículo 7

El 15 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las

cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido:

- objeto de expedición de certificados de importación, o

- despachadas a libre circulación,

durante el mes anterior, desglosadas por países de origen y códigos de la

nomenclatura combinada.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.

(2) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(3) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.

(4) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANEXO I

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE MODELO DE CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DE

CARNE DE VACUNO, COMPRENDIDO ENTRE LAS PAGINAS 57 Y 58.

ANEXO II

LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR

CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD

- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:

para las carnes originarias de Argentina que respondan a la definición

mencionada en la letra a) del artículo 1.

- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):

para las carnes originarias de Uruguay que respondan a la definición

mencionada en la letra b) del artículo 1.

- DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPEC AO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA)

para las carnes originarias de Brasil que respondan a la definición

mencionada en la letra c) del artículo 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 28/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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