LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3072/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994,
relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario
comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos
del código NC 0206 29 91 (primer semestre de 1995) (1) y, en particular, su
artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3072/94 determina el modo de gestión
del contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del
código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 y divide dicho
contingente en dos partes: una de 21 200 toneladas, repartida entre los
importadores tradicionales, y otra de 5 300 toneladas repartida entre los
operadores que hayan ejercido una actividad en el comercio de la carne de
vacuno con terceros países;
Considerando que, para garantizar una transición armoniosa del régimen
basado en la gestión nacional al régimen de gestión comunitaria, teniendo en
cuenta las características específicas del comercio de estos productos,
conviene que la primera parte sea asignada, por un lado, a los importadores
tradicionales en proporción a las cantidades importadas dentro del mismo
tipo de contingente durante los años 1992, 1993 y 1994 y, por otro, a los
importadores de los nuevos Estados miembros; que, en lo que respecta a las
importaciones realizadas por estos últimos, es conveniente aplicar, con
vistas a la determinación de las cantidades de referencia, un coeficiente
correspondiente al nivel comunitario de las exportaciones denominadas GATT
tradicional con respecto a las importaciones totales de carne congelada;
Considerando que es conveniente permitir que los operadores que demuestren
una actividad seria y que trabajen con cantidades de cierta importancia
puedan acceder a la segunda parte, en el marco de un procedimiento basado en
la presentación de solicitudes por parte de los interesados y en su
aceptación por la Comisión en la medida determinada; que, para comprobar que
se cumplen los criterios mencionados, es necesario que la solicitud se
presente en el Estado miembro en el que esté registrado el importador u
operador;
Considerando que, para evitar especulaciones, procede impedir que accedan al
contingente los operadores que hayan dejado de ejercer una actividad en el
sector de la carne de vacuno el 1 de enero de 1995;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (2), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94 (3),
establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de
certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada de
productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (4),
cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94 (5),
establece las disposiciones especiales de aplicación del régimen de
certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que la limitación del régimen en cuestión al primer semestre da
lugar a la reducción del plazo para las importaciones; que, por
consiguiente, debe prorrogarse un mes dicho plazo con carácter transitorio;
Considerando que, con objeto de llevar una gestión eficaz del actual
contingente y, especialmente, de luchar contra las prácticas fraudulentas,
es preciso que los certificados se devuelvan, una vez utilizados, a las
autoridades competentes para que éstas puedan cerciorarse de la conformidad
de las cantidades que figuren en los certificados; que, para ello, es
conveniente disponer que las autoridades competentes tengan la obligación de
realizar la comprobación respectiva, y fijar una cuantía tal de la garantía
que se deberá constituir con ocasión de la expedición de los certificados
que incite a utilizar los certificados y a devolverlos después a las
autoridades competentes;
Considerando que conviene prever que los Estados miembros faciliten
información sobre este régimen de importación;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido
dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
1. A fines de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2
del Reglamento (CE) 3072/94 del Consejo, la distribución de las 21 200
toneladas entre los importadores mencionados en el primer guión y los
mencionados en el segundo guión se realizará del siguiente modo:
- en lo que concierne a los importadores mencionados en el primer guión,
proporcionalmente a sus importaciones de las cantidades establecidas en los
Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3667/91 (6), (CEE) nº 3392/92 (7) y (CE) nº
130/94 (8);
- en lo que concierne a los importadores mencionados en el segundo guión,
proporcionalmente a sus importaciones de las cantidades establecidas,
multiplicadas por el coeficiente 0,54.
2. A fines de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 2
del Reglamento (CE) nº 3072/94, la cantidad de 5 300 toneladas se reserva a
a) los operadores de la Comunidad de Doce que puedan acreditar:
- haber importado una cantidad de carne de vacuno como mínimo igual a 160
toneladas durante el período comprendido del 1 de enero de 1993 al 31 de
diciembre de 1994 y no incluida en el contingente establecido en los
Reglamentos (CEE) nº 3392/92 y (CE) nº 130/94,
o
- haber exportado a terceros países una cantidad de carne de vacuno como
mínimo igual a 300 toneladas durante el mismo período;
y
b) los operadores de los nuevos Estados miembros que puedan acreditar:
- haber importado una cantidad de carne de vacuno como mínimo igual a 160
toneladas durante el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1994,
distinta de las cantidades mencionadas en el apartado 1 a las que se aplica
el coeficiente en él indicado, o
- haber exportado a terceros países una cantidad de carne de vacuno como
mínimo igual a 300 toneladas durante el período del 1 de julio de 1992 al 30
de junio de 1994.
A estos efectos, se considerarán carne de vacuno los productos de los
códigos NC 0201 y 0202, así como los del código NC 0206 29 91 y se
expresarán en peso del producto las cantidades mínimas de referencia.
3. El reparto de la cantidad de 5 300 toneladas prevista en el apartado 2 se
efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los operadores
que cumplan los requisitos exigidos.
4. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente
mediante la presentación del documento aduanero de despacho a libre práctica
o del documento de exportación. No obstante, con autorización de la
Comisión, los nuevos Estados miembros podrán, en su caso, admitir otro tipo
de pruebas.
Artículo 2
1. Los operadores que a 1 de enero de 1995 ya no ejerzan ninguna actividad
en el sector de la carne de vacuno no podrán acogerse al régimen establecido
por el presente Reglamento. Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento
de este requisito cuando se presenten las solicitudes de participación.
2. La sociedad resultante de la fusión de varias empresas que posean
derechos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 tendrá
los mismos derechos que dichas empresas.
Artículo 3
1. Los interesados únicamente podrán presentar solicitudes de participación
en el Estado miembro en el que se encuentren registrados.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 1, los
importadores presentarán a las autoridades competentes la solicitud de
participación, adjuntando la prueba a que se refiere el apartado 4 del
artículo 1, a más tardar el 13 de enero de 1995.
En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud, no se
admitirá ninguna de ellas.
Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán
a la Comisión, a más tardar el 3 de febrero de 1995, una lista de los
importadores que reúnan las condiciones de aceptación en la que figurarán el
nombre y domicilio de cada uno de ellos y la cantidad de carne importada
durante el correspondiente período de referencia.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 1, las solicitudes
de participación, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 4 del
artículo 1, serán presentadas a más tardar el 13 de enero de 1995.
En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud, no se
admitirá ninguna de ellas.
La solicitud se presentará por una cantidad global máxima de 50 toneladas de
carne congelada, en peso del producto.
Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán
a la Comisión la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas a
más tardar el 3 de febrero de 1995.
Artículo 4
1. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a
las solicitudes.
2. La Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades
solicitadas si las cantidades por las que se hayan presentado las
solicitudes de participación superaren las cantidades disponibles.
Artículo 5
1. La importación de las cantidades asignadas estará supeditada a la
presentación de un certificado de importación.
2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro
en el que se halle registrado el solicitante.
3. Una vez que la Comisión haya decidido el reparto, los certificados de
importación se expedirán lo antes posible a nombre de los operadores que
hayan obtenido el derecho de importar, previa petición de éstos.
4. En la solicitud de certificado y en el certificado figurarán las
siguientes indicaciones:
a) en la casilla 20, una de las siguientes:
- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) nº 3305/94],
- Frosset oksekod (forordning (EF) nr. 3305/94),
- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 3305/94),
- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO
- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 3305/94),
- Viande bovine congelée [règlement (CE) nº 3305/94],
- Carni bovine congelate [regolamento (CE) n. 3305/94],
- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 3305/94),
- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) nº 3305/94];
b) en la casilla 8, el nombre del país de origen;
c) en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones:
- Exacción reguladora suspendida para... (cantidad para la que se haya
extendido el certificado) kg,
- Suspension af importafgift for... (den maengde licensen er udstedt for)
kg,
- Aussetzung der Abschöpfung f r... kg (Menge, f r die die Lizenz erteilt
wurde),
- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO
Levy suspended for... (quantity for which the licence was issued) kg,
- Prélèvement suspendu pour... (quantité pour laquelle le certificat a été
délivré) kg,
- Prelievo sospeso per... (quantitativo per il quale è stato rilasciato il
certificato) kg,
- Heffing geschorst voor... (hoeveelheid waarvoor het certificaat is
afgegeven) kg,
- Direito nivelador suspenso para... kg (quantidade para a qual foi emitido
o certificado);
d) en la casilla 16, uno de los siguientes grupos de los códigos NC:
- 0202 10 00, 0202 20,
- 0202 30, 0206 29 91.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento
(CEE) nº 3719/88, la exacción reguladora fijada con arreglo al artículo 12
del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo (9) y el derecho del arancel
aduanero común del 20 % se percibirán por todas las cantidades que excedan
de los valores indicados en el certificado de importación.
Artículo 6
Para la aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 3072/94,
la introducción de la carne congelada en el territorio aduanero de la
Comunidad estará supeditada al cumplimiento de los requisitos contemplados
en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del
Consejo (10).
Artículo 7
1. Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 2377/80 y
3719/88, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente
Reglamento serán válidos hasta el 31 de julio de 1995.
3. La garantía relativa a los certificados de importación será de 30 ecus
por 100 kg de peso neto y se depositará en el momento de la expedición del
certificado.
4. Cuando se presenten los certificados de importación para la liberación de
las garantías constituidas, las autoridades competentes comprobarán si las
cantidades que figuran en los certificados devueltos concuerdan con las que
figuraban en ellos cuando se expidieron. En caso de que no se devuelva el
certificado, el Estado miembro realizará averiguaciones para determinar
quién lo ha utilizado y en qué medida y comunicará lo antes posible los
resultados a la Comisión.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 325 de 17. 12. 1994, p. 3.
(2) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(3) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.
(4) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(5) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.
(6) DO nº L 349 de 18. 12. 1991, p. 1.
(7) DO nº L 346 de 27. 11. 1992, p. 3.
(8) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 3.
(9) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(10) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
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