EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vistos los reglamentos por los que se establece una Organización común de
los mercados agrícolas, así como los reglamentos adoptados en virtud del
artículo 235 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la
transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de
estos reglamentos que permiten una excepción al principio general de
sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente
por las medidas previstas en dichos reglamentos,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 2423/88 (2), el Consejo
estableció un régimen común de normas relativas a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de
países no miembros de la Comunidad Europea;
Considerando que dicho régimen común fue establecido de conformidad con las
obligaciones internacionales existentes, en particular las derivadas del
artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
denominado en lo sucesivo «GATT», del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del GATT («Código antidumping de 1979») y del Acuerdo relativo a
la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT
(«Código sobre subvenciones y derechos compensatorios»);
Considerando que las negociaciones comerciales concluidas en 1994 han
resultado en nuevos acuerdos sobre la aplicación del artículo VI del GATT;
que, teniendo en cuenta el nuevo tipo de normas sobre dumping y subvenciones
es deseable disponer de normas comunitarias específicas para cada uno de
estos ámbitos y que, en consecuencia, las nuevas normas sobre defensa contra
las subvenciones y los derechos compensatorios son objeto de un reglamento
aparte;
Considerando que, en la aplicación de dichas normas es esencial, para
mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo GATT
establece, que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación que de ellas
harán los principales países con los que mantiene relaciones comerciales;
Considerando que el nuevo Acuerdo sobre dumping, es decir, el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (denominado en lo
sucesivo «Acuerdo antidumping de 1994»), fija nuevas y detalladas normas, en
particular por lo que respecta al cálculo del dumping y los procedimientos
de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la constatación e
interpretación de los hechos, la duración y reconsideración de las medidas
antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación
antidumping; que, teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones y
para asegurar una aplicación adecuada y transparente de las nuevas normas es
conveniente incorporar en la mayor medida de lo posible los términos de los
nuevos acuerdos a la legislación comunitaria;
Considerando que conviene establecer normas claras y detalladas sobre el
cálculo del valor normal, para que en todos los casos se base en las ventas
representativas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas
en el país de exportación; que es conveniente definir las circunstancias en
que se puede considerar que las ventas internas se realizan con pérdidas,
por lo que no se tendrán en cuenta y se recurrirá a las restantes ventas, al
valor calculado o a las ventas a países terceros, que también es oportuno
prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes
a situaciones de puesta en marcha, para lo cual resulta asimismo apropiado
establecer criterios para definir «puesta en marcha» y «magnitud» y las
modalidades de asignación de los costes; que, con el fin de calcular el
valor normal es igualmente necesario indicar la metodología que deberá
aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta,
generales y administrativos y al beneficio;
Considerando que, con objeto de determinar el valor normal para los países
sin economía de mercado, es prudente establecer normas de procedimiento para
la elección de un país tercero de economía de mercado apropiado que se
utilizará con este fin y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el
valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable;
Considerando que conviene definir el precio de exportación y enumerar los
ajustes que se efectuarán en los casos en que sea necesario recalcularlo a
partir del primer precio en el mercado libre;
Considerando que, con el fin de garantizar una comparación adecuada entre el
precio de exportación y el valor normal, procede enumerar los factores que
podrían afectar a los precios y a la comparabilidad de los precios y fijar
normas específicas sobre cuándo y cómo realizar los ajustes, evitando
cualquier duplicación de los mismos; que también es necesario prever la
realización de comparaciones utilizando precios medios aunque los precios
individuales de exportación puedan ser comparados a un valor normal medio
cuando los precios medios varíen en función del cliente, la región o el
plazo;
Considerando que es deseable establecer orientaciones claras y detalladas
sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si las
importaciones objeto de dumping han provocado un perjuicio importante o
amenazan con hacerlo; que, al demostrar que el volumen y los niveles de
precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio
sufrido por la industria comunitaria, también debería prestarse atención al
efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado
existentes en la Comunidad;
Considerando que conviene definir el término «industria comunitaria»
previendo la exclusión de la misma de las partes vinculadas a los
exportadores, y definir asimismo el término «vinculado»; que también es
necesario prever la adopción de medidas antidumping en nombre de los
productores de una zona de la Comunidad y establecer los criterios para la
definición de dicha zona;
Considerando que es necesario establecer quién puede presentar una denuncia
antidumping y la medida en que debe estar apoyado por la industria
comunitaria, así como la información sobre el dumping, el perjuicio y la
causalidad que la denuncia debe incluir; que también es conveniente
especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la
apertura de los procedimientos;
Considerando que es necesario establecer las modalidades de comunicación a
las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de
ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los
elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades
de defender sus intereses; que también conviene establecer con claridad las
normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en
particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus puntos de
vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan
ser tenidos en cuenta; que también procede establecer las condiciones en que
las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las
otras partes y formular comentarios al respecto; que, asimismo, debería
existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para
recabar información;
Considerando que es necesario establecer las condiciones en que se podrán
imponer derechos provisionales, incluida la de que no podrán ser impuestos
antes de sesenta días ni con posterioridad a nueve meses a contar de la
apertura del procedimiento; que, por razones administrativas, también es
necesario prever que estos derechos puedan ser impuestos en todo caso o bien
directamente por la Comisión por un período de nueve meses o por dos
períodos de seis y tres meses, respectivamente;
Considerando que es preciso especificar los procedimientos para la
aceptación de compromisos que impliquen la eliminación del dumping y del
perjuicio y que hagan innecesaria la imposición de derechos provisionales o
definitivos; que también procede establecer las consecuencias del
incumplimiento o denuncia de un compromiso y que asimismo podrán
establecerse derechos en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean
necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones; que, al
aceptar su contenido se deberá velar para que los compromisos propuestos y
su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo;
Considerando que es necesario prever la conclusión de los casos, con o sin
la adopción de medidas, en un plazo normal de doce meses desde la apertura
de la investigación y en ningún caso más de quince meses después del inicio
del procedimiento; que la investigación o el procedimiento deberá darse por
concluido cuando el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante y que
conviene definir estos términos; que cuando se impongan medidas será
necesario prever la conclusión de la investigación y establecer que las
medidas sean inferiores al margen de dumping en caso de que sean suficientes
para eliminar el perjuicio, así como especificar el método de cálculo del
nivel de las medidas en casos de muestreo;
Considerando que es necesario prever la percepción retroactiva de los
derechos provisionales cuando se considere apropiado y definir las
circunstancias que puedan dar lugar a la aplicación retroactiva de los
derechos para impedir que se socaven las medidas que se apliquen; que
también es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en
caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos;
Considerando que es necesario prever que las medidas dejarán de tener efecto
en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación ponga de
manifiesto la conveniencia de que sean mantenidas; que también es necesario
que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté
prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones
para determinar si está justificada la devolución de los derechos
antidumping; que también procede establecer que para cualquier nuevo cálculo
del dumping que precise un nuevo cálculo de los precios de exportación, los
derechos no deberán ser considerados como un gasto soportado entre el
momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los
precios del producto sujeto a medidas en la Comunidad;
Considerando que es necesario prever específicamente un reexamen de los
precios de exportación y de los márgenes de dumping cuando el derecho esté
siendo absorbido por el exportador mediante un acuerdo de compensación y las
medidas no sean reflejadas en los precios de los productos sujetos a las
medidas en la Comunidad.
Considerando que el Acuerdo antidumping de 1994 no incluye disposiciones
sobre la elusión de las medidas antidumping, aunque una decisión ministerial
ad hoc del GATT reconoce el problema de la elusión y lo somete al Comité
antidumping del GATT para su resolución; que, considerando las lagunas de
las negociaciones multilaterales en este aspecto y hasta tanto tenga lugar
la solución que adopte el Comité antidumping del GATT es necesario
introducir nuevas disposiciones en la legislación comunitaria para hacer
frente a prácticas tales como el simple montaje en la Comunidad o en países
terceros cuyo principal objetivo es eludir las medidas antidumping;
Considerando que es necesario permitir la suspensión de las medidas
antidumping cuando se dé un cambio provisional de las condiciones del
mercado que haga inapropiado temporalmente continuar imponiendo dichas
medidas;
Considerando que es necesario prever que las importaciones investigadas
puedan estar sometidas a registro en el momento de su importación con el fin
de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier eventual medida;
Considerando que, para garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es
necesario que los Estados miembros controlen la importación de los productos
sujetos a investigación o a medidas y que comuniquen a la Comisión sus
constataciones al respecto y el importe de los derechos percibidos en el
marco del presente Reglamento;
Considerando que es necesario prever la consulta periódica a un Comité
consultivo en determinadas fases de la investigación; que el Comité deberá
estar compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por
un representante de la Comisión;
Considerando que conviene prever visitas de inspección para comprobar la
información sobre el dumping y el perjuicio, a sabiendas de que dichas
visitas dependerán de la recepción de respuestas adecuadas a los
cuestionarios;
Considerando que es esencial prever el muestreo en los casos en que el
número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar
las investigaciones a tiempo;
Considerando que es necesario prever que, para las partes que no cooperen
satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de
establecer las conclusiones y que dicha información podrá ser menos
favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado;
Considerando que debe preverse un tratamiento confidencial de la información
que evite la divulgación de secretos comerciales;
Considerando que es fundamental prever la comunicación adecuada de los
principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y que
dicha comunicación será efectuada, teniendo en cuenta el procedimiento
decisorio de la Comunidad, en unos plazos que permitan a las partes defender
sus intereses;
Considerando que es prudente prever un sistema administrativo con arreglo al
cual puedan presentarse alegaciones en el sentido de que las medidas
redundan en interés de la Comunidad y de los consumidores, y establecer los
plazos en que dicha información deba ser presentada, así como el derecho de
las partes afectadas a recibir la información;
Considerando que es necesario establecer un vínculo entre la fijación de
plazos y la imprescindible estructura administrativa de los servicios de la
Comisión; que, por lo tanto, el Consejo tendrá que especificar, mediante una
Decisión que deberá adoptarse por mayoría cualificada antes del 1 de abril
de 1995, los supuestos de aplicación de dichos plazos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Principios
1. Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto, objeto de
dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.
2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de
exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones
comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto
similar en el país de exportación.
3. El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá
ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos
transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien
cuando no exista un precio comparable para dichos productos en el país de
exportación.
4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto similar» un
producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto
de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que aunque no sea igual
en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
Artículo 2
Determinación del dumping
A. VALOR NORMAL
1. El valor normal se basará en principio en los precios pagados o
pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes
independientes en el país de exportación.
a) Si el exportador del país exportador no fabrica ni vende un producto
similar, el valor normal se calculará sobre la base de los precios de otros
vendedores o productores.
b) Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de
compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de
operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor
normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.
2. Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las
ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del
país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de
las ventas en la Comunidad del producto considerado. Sin embargo, podrá
utilizarse un volumen inferior al 5 % cuando, por ejemplo, los precios
cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.
3. Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan
ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, o cuando, debido a
una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una
comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará
sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad
razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en
concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de
exportaciones realizadas a países terceros en el curso de operaciones
comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.
4. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador
o las realizadas a un país tercero a precios inferiores a los costes
unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta,
generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso
de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no
tomarse en cuenta para el cálculo del valor únicamente si se determina que
se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y
a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.
a) Si los precios inferiores a los costes en el momento de la venta son
superiores a los costes medios ponderados correspondientes al período de
investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costes
en un plazo razonable.
b) La prórroga deberá ser normalmente de un año nunca inferior a seis meses.
Se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores al precio
unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se
establezca que la media ponderada del precio de venta sea inferior a la
media ponderada del coste unitario, o cuando su volumen no sea inferior al
20 % de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, los costes deberán ser
calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada,
siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en
el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los
costes de producción y venta del producto considerado.
a) Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes
siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta
de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en
función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las
imputaciones de costes del presente apartado, los costes deberán ser
ajustados de forma apropiada para los costes extraordinarios que podrían
favorecer la producción futura o actual.
b) Cuando, como resultado de operaciones de puesta en marcha desarrolladas
durante todo el período de investigación o una parte del mismo, los costes
de parte del período de amortización de costes se vean afectados por el uso
de nuevas instalaciones de producción que requieran inversiones
suplementarias importantes y por bajas capacidades de utilización, el coste
medio para esta fase de puesta en marcha será el aplicable, con arreglo a
las normas de imputación antes mencionadas, al final de dicha fase. Este
coste medio se incluirá, para el período considerado, en la media ponderada
de los costes mencionados en la letra a) del apartado 4. La duración de la
fase de puesta en marcha será determinada en función de las circunstancias
del productor o exportador de que se trate pero no podrá sobrepasar una
parte apropiada del período inicial de amortización de costes. Para este
ajuste de costes durante el período de investigación se tendrá en cuenta la
información relativa a la fase de puesta en marcha que sobrepase el período,
siempre que sea presentada antes de que se realicen las visitas de
inspección y en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la
investigación.
6. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, los importes
correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los
beneficios se basarán en los datos reales de producción y ventas del
producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales,
proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos
importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular
basándose en:
i) la media ponderada de los importes reales determinados para otros
exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción
y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;
ii) los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma
categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en
el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones
comerciales normales;
iii) cualquier otro método razonable siempre que el importe del beneficio
así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros
exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría
en el mercado interno del país de origen.
7. En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado
y en particular de aquellos a los que se aplica el Reglamento (CE) nº 519/94
del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a
las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan
los Reglamentos (CEE) nº 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), el valor normal se
determinará sobre la base del precio o el valor calculado para un país
tercero de economía de mercado, o sobre el precio cobrado por dicho país
tercero a otros países, incluidos los de la Comunidad o, cuando ello no sea
posible, sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente
pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente
ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.
a) A efectos del presente apartado, se seleccionará de forma razonable un
país tercero de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en
cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de
la selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello
resulte apropiado, se utilizará un país tercero que esté sometido a la misma
investigación.
b) Inmediatamente después de la apertura de la investigación se informará a
las partes interesadas sobre el país tercero de economía de mercado elegido
y se les concederá un plazo de diez días para presentar sus comentarios al
respecto.
B. PRECIO DE EXPORTACION
8. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por
el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.
9. En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se
considere que no es fiable debido a la existencia de una asociación o de un
acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el
precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el
producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o,
si no se revendiese a un comprador independiente o en el mismo estado en que
fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.
a) En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los
derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y de la
reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de
exportación fiable en la frontera de la Comunidad.
b) Los elementos para los que se efectuarán los ajustes serán los que
normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de
las partes, comunitaria o no, asociada o que tenga un acuerdo de
compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte
habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de
aduana, derechos de antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de
importación como consecuencia de la importación o la venta de las
mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta,
generales, administrativos y en concepto de beneficio.
C. COMPARACION
10. Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y
el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas
realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente
en cuenta cualquier otra diferencia. Cuando el valor normal y el precio de
exportación establecidos no puedan ser directamente comparados se harán
ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso para
tener en cuenta diferencias en factores que se alegue y demuestre que
influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se
evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que
se refiere a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial.
Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:
a) Características físicas
Se realizará un ajuste para las diferencias en las características físicas
del producto en cuestión. Su importe corresponderá a una estimación
razonable del valor de mercado de la diferencia física.
b) Gravámenes a la importación e impuestos indirectos
Se realizará un ajuste del valor normal deduciendo del mismo los gravámenes
a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto
similar y los materiales incorporados físicamente al mismo cuando se destine
al consumo en el país de exportación no percibidos o devueltos en relación
con el producto exportado a la Comunidad.
c) Descuentos, reducciones y cantidades vendidas
Se realizará un ajuste del valor normal para las diferencias en los
descuentos y reducciones, incluidos los aplicados en concepto de cantidad
vendida, siempre que ésta esté claramente determinada y directamente
relacionada con las ventas consideradas. También podrá efectuarse un ajuste
para descuentos diferidos si existen pruebas de que la solicitud está basada
en la práctica seguida en períodos previos, incluido el respeto de las
condiciones necesarias para poder optar a los descuentos y reducciones.
d) Fase comercial
Se realizará un ajuste del valor normal en concepto de diferencias de fase
comercial, incluyendo cualquier diferencia que pudiese provenir del
fabricante del equipo original, cuando, en relación con el sistema de
distribución en ambos mercados, se demuestre que el precio de exportación,
incluido el precio de exportación calculado, constituye una distinta fase
comercial con respecto al valor normal y la diferencia ha afectado a la
comparabilidad de los precios, demostrada por diferencias reales y claras en
las funciones y precios del vendedor para las distintas fases comerciales
del mercado interior del país de exportación. El importe del ajuste se
basará en el valor de mercado de la diferencia.
e) Transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente
relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del
exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén
incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluyen transporte, seguro,
mantenimiento, descarga y costes accesorios.
f) Envasado
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en los gastos directamente
relacionados con el envasado del producto de que se trate.
g) Crédito
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los
créditos concedidos para las ventas en cuestión, siempre que se trate de un
factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios.
h) Servicios posventa
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directos
derivados de proporcionar garantías, fianzas, asistencia técnica y
servicios, según lo previsto por la ley o en el contrato de venta.
i) Comisiones
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas
por las ventas en cuestión.
j) Cambio de divisas
Cuando la comparación de los precios requiera un cambio de divisas, éste
deberá efectuarse al cambio de la fecha de venta, siempre que la venta de
divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente relacionada
con la venta de exportación en cuestión, se utilizará el cambio de la venta
a término. Como norma general, la fecha de venta será la fecha de
facturación, pero la fecha del contrato, de la orden de compra o de
confirmación de la orden, podrá utilizarse si es más apropiada para
determinar las condiciones reales de venta. Las fluctuaciones del tipo de
cambio no se tendrán en cuenta y se concederá a los exportadores un plazo de
sesenta días para repercutir una tendencia confirmada de los tipos de cambio
durante el período de investigación.
D. MARGEN DE DUMPING
11. Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación
ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de
investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del
valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las
transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de
los valores normales individuales y los precios individuales de exportación
a la Comunidad para cada transacción individual. Sin embargo, un valor
normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con
los precios de transacciones de exportación individuales si se comprueba que
existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en
función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos
especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen
fehacientemente el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso
de muestras con arreglo al artículo 17.
12. Se entenderá por «margen de dumping» el importe en que el valor normal
supere al precio de exportación, Cuando los márgenes de dumping varíen,
podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.
Artículo 3
Determinación del perjuicio
1. A efectos del presente Reglamento y salvo en los casos en que se
establezca otra cosa, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante
sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio para esa
industria o el retraso sensible en la creación de dicha industria y deberá
interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen
objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de
las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b)
en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.
3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se
tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en
términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la
Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping
sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado
considerablemente su precio de dumping con respecto al precio de un producto
similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida considerable
o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido.
Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
4. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país
sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán
evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina
que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones
de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado
3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es
insignificante; y b) procede la evaluación cumulativa de los efectos de las
importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos
importados y el producto similar de la industria comunitaria.
5. El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la
industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores
e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha
industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos
de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la disminución real y
potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la
participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en
los precios en la Comunidad; la magnitud del margen de dumping; los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el
empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la
inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener
una orientación decisiva.
6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en
el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio en el
sentido del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración
de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son
responsables de un impacto en la industria comunitaria, tal como se estipula
en el apartado 5, y que este impacto se produce en un grado tal que permite
calificarlo como «perjuicio importante».
7. También deberán examinar otros factores conocidos, distintos de las
importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la
producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio
no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el
apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto
figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios
de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del
consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores
extranjeros y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la
evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y
la productividad de la industria de la Comunidad.
8. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación
con la producción por parte de la industria de la Comunidad del producto
similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente
con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de
los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal
identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping
se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama más
restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto
pueda proporcionarse la información necesaria.
9. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante
se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una
situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente
prevista e inminente.
a) Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de
perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes
factores:
i) una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping
en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten
sustancialmente las importaciones;
ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un
aumento inminente e importante de la misma que indique la probabilidad de un
aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la
Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación
que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iii) si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir
sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o conteniendo una
subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la
demanda de nuevas importaciones;
iv) las existencias del producto objeto de la investigación.
b) Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener
una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la
conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y
de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un
perjuicio importante.
Artículo 4
Definición de «industria de la Comunidad»
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la
Comunidad», el conjunto de los productores comunitarios de los productos
similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción comunitaria total de dichos
productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. No obstante:
i) cuando los productores estén vinculados a los exportadores, a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del
supuesto dumping, la expresión «industria de la Comunidad», podrá entenderse
referida al resto de los productores;
ii) en circunstancias excepcionales el territorio de la Comunidad podrá
estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más
mercados competidores y productores de cada mercado podrán ser considerados
como una producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate
en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto de que se trate establecidos en otro
lugar de la Comunidad. En estas circunstancias, se podrá considerar que
existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción
importante de la industria de la Comunidad siempre que haya una
concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y
que, además, las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese
mercado.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están
vinculados a los exportadores o a los importadores cuando: a) uno de ellos
controle directa o indirectamente al otro; b) ambos estén directa o
indirectamente controlados por un tercero; c) controlen conjuntamente
directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para
creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor
afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados. A
efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando
tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer restricciones o
directrices al otro.
3. Cuando se haya interpretado que «la industria de la Comunidad» se refiere
a los productores de una determinada zona, los exportadores tendrán la
oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 8 para la zona en
cuestión. En tales casos, al evaluar el interés de la Comunidad en las
medidas, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En
caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso adecuado o en las
situaciones mencionadas en los apartados 9 y 10 del artículo 8, podrá
establecerse un derecho provisional o definitivo para toda la Comunidad en
conjunto. En este caso y si ello es posible en la práctica, los derechos
podrán limitarse a productores o exportadores específicos.
4. Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del apartado 8
del artículo 3.
Artículo 5
Inicio del procedimiento
1. Salvo en los casos previstos en el apartado 6 del artículo 5, cualquier
persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica
que actúe en nombre de la industria de la Comunidad podrá presentar una
denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la
existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping.
a) La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que
la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una
copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha
sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la
Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la
Comisión.
b) Aunque no se haya formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro
posea elementos de prueba suficientes sobre prácticas de dumping y los
perjuicios derivados de las mismas para una industria de la Comunidad,
transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión.
2. Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos
de prueba del dumping, el perjuicio y el nexo causal entre las importaciones
presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. La denuncia
contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante sobre los siguientes puntos:
i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del
volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar. Cuando la
denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Comunidad, se
identificará la industria en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de
una lista de todos los productores comunitarios conocidos del producto
similar (o de las asociaciones de productores comunitarios del producto
similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del
volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar que
representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping,
los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de
las personas que se sepa que importan el producto;
iii) datos sobre los precios de venta del producto en cuestión cuando se
destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de
exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda
el producto desde el país o países de origen o de exportación a uno o más
países terceros, o sobre el valor calculado del producto) así como sobre los
precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el
producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en la
Comunidad;
iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente
objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el
mercado comunitario y las consiguientes repercusiones para la industria de
la Comunidad, sobre la base de los factores e índices pertinentes que
influyan en el estado de la industria de la Comunidad, tales como los
enumerados en los apartados 3 y 5 del artículo 3.
3. La Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba
que se aporten así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen
elementos suficientes para iniciar una investigación.
4. No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo
que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u
oposición a la solicitud expresado por los productores comunitarios del
producto similar, que la solicitud ha sido presentada por la industria de la
Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la
industria de la Comunidad o en su nombre» cuando esté apoyada por
productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de
la producción total del producto similar producido por la parte de la
industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la
solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los
productores comunitarios que apoyen expresamente la solicitud representen
menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la
industria de la Comunidad.
5. Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las
autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de apertura de
una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente
documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, se informará al
Gobierno del país de exportación interesado.
6. Si, en circunstancias especiales, se decidiera iniciar una investigación
sin haber recibido una solicitud escrita de la industria de la Comunidad o
en su nombre, para que se inicie dicha investigación será necesario poseer
suficientes elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo
causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la
apertura de una investigación.
7. Los elementos de prueba del dumping y del perjuicio se examinarán
simultáneamente en el momento de decidir si se inicia una investigación. La
solicitud será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes
del dumping ni de perjuicio que justifiquen la continuación del
procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al procedimiento, en
virtud de lo dispuesto en el presente artículo, contra países cuyas
importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el
conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más
del consumo comunitario.
8. La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación,
en cuyo caso se tendrá por no presentada.
9. Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de
prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la
Comisión deberá incoarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la
presentación de la denuncia y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas. Cuando los elementos de prueba presentados sean
insuficientes, previas consultas, se informará al denunciante en el plazo de
cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia
ante la Comisión.
10. El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una
investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la
información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser
comunicada a la Comisión; deberá fijar los plazos durante los cuales las
partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por
escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos
de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación; también
fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser
oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 6.
11. La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y
a las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, a
los representantes del país exportador y a los denunciantes, la apertura del
procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información,
facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país
exportador el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al
apartado 1 del presente artículo, que también pondrá a disposición de las
restantes partes interesadas a petición de las mismas. Cuando el número de
exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto completo de la
denuncia escrita sólo será facilitado a las autoridades del país exportador
o a la asociación profesional afectada.
12. La existencia de una investigación antidumping no impedirá las
operaciones de despacho de aduana.
Artículo 6
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los
Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad.
Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que
serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones
representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del
dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente
anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en
cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.
2. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la
investigación antidumping dispondrá de un plazo mínimo de treinta días para
responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde
la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana
después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante
diplomático apropiado del país exportador. Podrá concederse una prórroga del
plazo de treinta días teniendo en cuenta los plazos de investigación y
siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias
particulares que concurren para dicha prórroga.
3. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten
información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias
para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información
solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o
pesquisas realizadas. Cuando dichas informaciones sean de interés general o
un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las
transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter
confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.
4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la
realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular
entre los importadores, comerciantes y productores comunitarios, y a indagar
en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y
siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado,
que habrá sido informado previamente. Los Estados miembros adoptarán todas
las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la
Comisión. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de
la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la
administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.
5. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con
arreglo al apartado 10 del artículo 5, siempre que lo hayan solicitado por
escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas y que presenten una solicitud por escrito en este
sentido, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían
verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones
concretas para que sean oídas oralmente.
6. A los importadores, exportadores, representantes del Gobierno del país de
exportación y denunciantes que se hubiesen dado a conocer con arreglo al
apartado 10 del artículo 5, se les ofrecerá la oportunidad de reunirse con
aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse
tesis opuestas y refutaciones. Al proporcionar esta oportunidad se habrán de
tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la
información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a
asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las
partes interesadas tendrán también derecho a presentar información oralmente
siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.
7. Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores
y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de
consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del
artículo 5, así como los representantes del país exportador, podrán examinar
toda la información presentada por cualquiera de las partes en el marco de
la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por
las autoridades comunitarias o sus Estados miembros, siempre que sea
pertinente para la presentación de sus casos y no confidencial con arreglo
al artículo 19. Las partes podrán contestar dicha información y valorarán
sus comentarios en función de sus propios méritos.
8. Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información
suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones
será examinada para comprobar su exactitud.
9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del
artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro
del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haber concluido a
los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en
virtud del artículo 8 respecto de los compromisos o a las conclusiones
hechas en virtud del artículo 9 respecto de la acción definitiva.
Artículo 7
Medidas provisionales
1. Sólo podrán adoptarse medidas provisionales si se ha abierto una
investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha
publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una
oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de
conformidad con el apartado 10 del artículo 5, existe una determinación
preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio
al sector económico de la Comunidad, y los intereses de la Comunidad exigen
intervenir para impedir dicho perjuicio. Las medidas provisionales no podrán
ser impuestas antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha
de apertura del procedimiento.
2. El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el
margen de dumping provisionalmente establecido ni ser inferior a dicho
margen, siempre que resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a
la industria de la Comunidad.
3. Las medidas provisionales adoptarán la forma de una garantía y el
despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión
estará supeditado al depósito de la misma.
4. La Comisión adoptará medidas provisionales previa consulta o, en caso de
extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último
supuesto, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la
notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.
5. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la
Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 7, la
Comisión decidirá en un plazo máximo de cinco días laborables desde la
recepción de la petición, si se impone un derecho antidumping provisional.
6. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros
de cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo. El Consejo,
mediante mayoría cualificada, podrá decidir modificar la decisión de la
Comisión.
7. Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser
prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos directamente por
nueve meses. Sin embargo, sólo podrán ser prorrogados o impuestos por nueve
meses cuando los exportadores que supongan un porcentaje significativo del
comercio del producto en cuestión así lo soliciten o no pongan objeciones a
la notificación de la Comisión en ese sentido.
Artículo 8
Compromisos
1. Las investigaciones podrán concluir sin la imposición de derechos
provisionales o definitivos cuando el exportador comunique que asume
voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o poner
fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo
que la Comisión, previas consultas, se declare convencida de que se
eliminará el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios
estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para
compensar el margen de dumping y no podrán ser inferiores al margen de
dumping, siempre que resulten adecuados para eliminar el perjuicio sufrido
por la industria de la Comunidad.
2. Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún
exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los exportadores no
ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no
deberá perjudicarles en ningún caso. No obstante, el hecho de que prosigan
las importaciones objeto de dumping podrá considerarse como un indicio de
que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se
pedirán compromisos a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los
mismos a menos que se haya concluido afirmativamente de forma provisional la
existencia de dumping y el perjuicio derivado del mismo. Salvo en
circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una
vez finalizado el plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de
conformidad con el apartado 5 del artículo 20.
3. Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se
considera no factible, por ejemplo, si el número de exportadores actuales o
potenciales es demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de
política general. En tal caso se deberá informar al exportador concernido
sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y
se le dará la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones
del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.
4. Podrá solicitarse a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que
suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda
transmitirse a las partes interesadas en la investigación.
5. Cuando, previas consultas, los compromisos sean aceptados y el Comité
consultivo no plantee ninguna objeción, la investigación se dará por
concluida. En todos los otros casos la Comisión presentará inmediatamente al
Consejo un informe sobre los resultados de las consultas, junto con una
propuesta de conclusión de la investigación. La investigación se dará por
concluida si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no
decide en sentido contrario.
6. Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos la investigación
sobre el dumping y el compromiso se dará por concluida. En tal caso, si se
formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de
perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando
dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un
compromiso. En este caso las autoridades comunitarias podrán exigir que se
mantenga un compromiso durante un plazo razonable. En caso de que se formule
una determinación positiva de la existencia de dumping y de perjuicio, el
compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del
presente Reglamento.
7. La Comisión podrá pedir a cualquier exportador del que se hayan aceptado
compromisos que suministre periódicamente información relativa al
cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos
pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un
incumplimiento del compromiso.
8. Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos
ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos del
artículo 11, surten efecto a partir de la fecha en que concluya la
investigación para el país exportador.
9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de
las partes, se podrá imponer un derecho con arreglo al artículo 9, sobre la
base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó
al compromiso, siempre que de la investigación se hubiese concluido una
determinación final de dumping y perjuicio y, salvo en el caso de la
denuncia del compromiso por parte del exportador, se hubiese ofrecido al
importador concernido la oportunidad de presentar sus observaciones.
10. Previas consultas y si existen razones para creer que se está
incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o denuncia de un
compromiso cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo al
mismo, podrá imponerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7,
sobre la base de la información más adecuada disponible.
Artículo 9
Conclusión sin adopción de medidas. Imposición de derechos definitivos
1. Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el
procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de
la Comunidad.
2. Previas consultas y si no resultase necesaria ninguna medida de defensa y
el Comité consultivo no plantea ninguna objeción, se dará por concluido el
procedimiento. En todos los demás casos la Comisión someterá inmediatamente
al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una
propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes el
Consejo, por mayoría cualificada, no decidiese otra cosa, se dará por
concluido el procedimiento.
3. Para los procedimientos abiertos con arreglo al apartado 9 del artículo
5, el perjuicio se considerará normalmente como insignificante cuando las
importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el
apartado 7 del artículo 5. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente
cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio
de exportación, siempre que sea la propia investigación la que se dé por
concluida cuando el margen sea inferior al 2 % para los exportadores
individuales y éstos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser
sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración
posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo
11.
4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que
existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses
de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría
simple, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo,
podrá imponer un derecho antidumping definitivo. Cuando estén vigentes
derechos provisionales, podrá someterse al Consejo una propuesta de decisión
definitiva en el plazo de un mes previo a la expiración de dichas medidas.
El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping
establecido con arreglo al presente Reglamento pero será inferior a dicho
margen si así resulta adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de
la Comunidad.
5. El derecho antidumping se impondrá en la cuantía apropiada en cada caso y
en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto,
cualquiera que sea su procedencia, para el que se haya constatado la
existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones
procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia
de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El
presente Reglamento especificará el derecho para cada suministrador o, si
ello no resulta factible y por lo general en los casos previstos en el
apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.
6. Cuando la Comisión haya limitado su examen y con arreglo al artículo 17,
los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores
o productores que se hubiesen dado a conocer de conformidad con el artículo
17 pero que no hubiesen sido incluidos en el examen no deberá ser superior a
la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes en la
muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta
los márgenes nulos ni los mínimos, ni los márgenes establecidos en las
circunstancias mencionadas en el artículo 18. Las autoridades aplicarán
derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o
productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se
establece en el artículo 17.
Artículo 10
Retroactividad
1. Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los
productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en
vigor de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo
7 y del apartado 4 del artículo 9, según sea el caso, con las excepciones
que se indican en el presente Reglamento.
2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos
establecidos se desprenda que existe dumping y perjuicio, el Consejo, con
independencia de si debe imponerse o no un derecho antidumping definitivo,
decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.
A tal fin el «perjuicio» no incluirá un retraso sensible en la creación de
una industria de la Comunidad, ni una amenaza de perjuicio importante, a
menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en
perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En
todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los
importes provisionales y sólo se podrán imponer derechos definitivos a
partir de la fecha en que exista una determinación final de retraso
importante o amenaza del mismo.
3. Si el derecho antidumping definitivo es superior al provisional, la
diferencia no será exigida. Si el derecho definitivo es inferior al
provisional el derecho será calculado de nuevo. Cuando la determinación
final sea negativa el derecho provisional no será confirmado.
4. Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos
que se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha
de aplicación de las medidas provisionales pero no con anterioridad a la
apertura de la investigación, siempre que las importaciones hubiesen sido
registradas con arreglo al apartado 5 del artículo 14, la Comisión haya dado
a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones y
que:
i) existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un
dilatado período o el importador fuese o debiese haber sido consciente del
dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o constatado; y
ii) además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio
durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las
importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras
circunstancias, podría minar considerablemente el efecto corrector del
derecho antidumping definitivo que se aplique.
5. En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se impondrán
derechos definitivos con arreglo al presente Reglamento para las mercancías
despachadas a libre práctica no más de noventa días antes de la aplicación
de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen
registrado con arreglo al apartado 5 del artículo 14 y que este cálculo
retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del
incumplimiento o denuncia del compromiso.
Artículo 11
Duración, reconsideración y devoluciones
1. Las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.
2. Las medidas antidumping definitivas serán suprimidas cinco años después
de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de
conclusión de la última reconsideración del dumping y el perjuicio, salvo
que durante la reconsideración se determine que la expiración podría
conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y el perjuicio.
La medida de expiración dará comienzo a iniciativa de la Comisión o a
petición de la industria de la Comunidad o en su nombre y la medida seguirá
vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.
a) En el momento de la expiración de las medidas podrá procederse a su
reconsideración si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de
que la derogación de dichas medidas podría resultar en una continuación o
una reaparición del dumping y el perjuicio. Esta posibilidad podría ser
prevista, por ejemplo, por elementos de prueba de la continuidad del dumping
y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o
parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los
exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la
posibilidad de que prosiga el dumping y el perjuicio.
b) Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente
apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de
exportación y los productores comunitarios tendrán la oportunidad de
completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de
reconsideraciones y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo
debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y
convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si
la eliminación de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o
reaparición del dumping y el perjuicio.
c) Con arreglo al presente apartado, se publicará en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas un anuncio sobre la inminente expiración en un
momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas
definidas en el presente apartado. Durante los tres últimos meses previos al
final del período de cinco años, los productores comunitarios podrán
presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en la
letra a). También será publicado un anuncio comunicando la expiración
definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.
3. La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser
reconsiderada a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro,
a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya
transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo
haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la
Comunidad incluyendo pruebas suficientes de la necesidad de dicha
reconsideración provisional.
a) Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya
pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir
imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que
el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de
las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para
contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.
b) Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la
Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias
relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las
medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el
perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3 del presente
Reglamento. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán
tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.
4. También podrá llevarse a cabo una reconsideración con el fin de
determinar los márgenes de dumping individuales de los nuevos exportadores
en el país de exportación en cuestión que no hubiesen exportado el producto
durante el período de investigación al que se refieren las medidas.
a) La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda
demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores
del país exportador sujetos a las medidas antidumping para el producto, que
ha exportado realmente a la Comunidad tras el mencionado período de
investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable
de exportar un volumen significativo a la Comunidad.
b) La reconsideración para un nuevo exportador será abierta previa consulta
al Comité consultivo, tras haber ofrecido al sector económico de la
Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones, y tendrá un
carácter urgente. El reglamento de la Comisión que inicie la reconsideración
derogará el derecho vigente relativo al nuevo exportador concernido mediante
la modificación del Reglamento que impuso el derecho y obligará al registro
de las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 con el fin de
garantizar que, en caso de que la reconsideración concluyese la existencia
de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos
antidumping retroactivamente a la fecha de apertura de la reconsideración.
c) Las disposiciones del presente apartado no serán aplicables cuando se
hubiesen impuesto derechos en virtud de las disposiciones del apartado 6 del
artículo 9.
5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos
y al desarrollo de las investigaciones con excepción de las relativas a los
plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los
apartados 2, 3 y 4. Estas reconsideraciones deberán efectuarse rápidamente y
normalmente deberán haber concluido en un plazo de doce meses a partir de la
fecha de su apertura.
6. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas
por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Las medidas derivadas
de reconsideraciones serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2
o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 por
la institución comunitaria responsable de su imposición. Cuando se deroguen
medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos
exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán
automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración
posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente
artículo.
7. Cuando al final del período de aplicación de las medidas definidas en el
apartado 2 se esté procediendo a la reconsideración de las medidas citadas
en el apartado 3, dicha reconsideración también tomará en cuenta las
circunstancias establecidas en el apartado 2.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar
la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen
de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o
reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.
a) Para solicitar una devolución de derechos antidumping el importador
deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser
presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a
libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la
fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el
importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de
adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes
garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán
transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.
b) La solicitud de devolución sólo se considerará convenientemente basada en
pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución
de derechos antidumping pedida y toda la documentación aduanera relativa al
cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas,
referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los
precios de exportación a la Comunidad para el exportador o el productor al
que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté
vinculado al exportador o al productor concernido y de que dicha información
no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue
a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del
exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido
reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y que
la Comisión facilitará las pruebas pertinentes. Cuando dichas pruebas no
sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la
solicitud será rechazada.
c) Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión decidirá si se accede a
la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una
reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de
dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables
a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución
está justificada y en qué medida. Las devoluciones de los derechos se
efectuarán normalmente en un plazo de doce meses pero en ningún caso después
de dieciocho meses tras la fecha en que la solicitud de devolución,
debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un
importador del producto sometido al derecho antidumping. En circunstancias
normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados
miembros en un plazo de noventa días a partir de la mencionada decisión.
9. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas
en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que
las circunstancias no hubiesen cambiado, la misma metodología que la
aplicada en la investigación que condujo al derecho, teniendo debidamente en
cuenta las disposiciones mencionadas en el artículo 2, y en particular en
los apartados 11 y 12, y en las disposiciones del artículo 17 del presente
Reglamento.
10. En todas las investigaciones efectuadas en el marco del presente
artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación,
con arreglo al artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio
de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el
precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping
pagados cuando se presenten pruebas irrefutables en el sentido de que el
derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los
consiguientes precios de venta en la Comunidad.
Artículo 12
1. Cuando la industria de la Comunidad presente suficiente información
mostrando que las medidas no han influido en absoluto sobre los precios de
reventa o los precios consiguientes en la Comunidad, o lo han hecho de forma
insuficiente, la investigación podrá ser reabierta para examinar si la
medida ha tenido efectos en dichos precios.
2. Durante las investigaciones mencionadas en el presente artículo deberá
ofrecerse a los exportadores, importadores y a la industria de la Comunidad
la oportunidad de clarificar la situación de los precios de reventa y de los
consiguientes precios de venta y, si se concluye que la medida podría haber
modificado dichos precios para eliminar el perjuicio previamente establecido
con arreglo al artículo 3, los precios de exportación deberán ser
reevaluados con arreglo al artículo 2, y los márgenes de dumping deberían
ser recalculados para tener en cuenta los nuevos precios de exportación.
Cuando se considere que la falta de fluctuación en los precios comunitarios
se debe a una bajada de los precios de exportación previa o posterior a la
imposición de las medidas, los márgenes de dumping podrán ser recalculados
para tener en cuenta estos precios de exportación inferiores.
3. Cuando la nueva investigación mencionada en el presente artículo muestre
un incremento del dumping, las medidas en vigor serán modificadas por el
Consejo por mayoría simple a propuesta de la Comisión, con arreglo a las
nuevas conclusiones sobre los precios de exportación.
4. Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a
cualquier reconsideración que se lleve a cabo en el marco del presente
artículo, excepto cuando sean urgentes y normalmente deberán estar
finalizadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la
nueva investigación.
5. Los cambios alegados en el valor normal sólo serán tenidos en cuenta con
arreglo al presente artículo cuando se presente a la Comisión información
completa sobre los valores normales revisados, debidamente justificados
mediante pruebas, en los plazos fijados en el anuncio de apertura de la
investigación. Cuando la investigación suponga un reexamen de los valores
normales, las importaciones estarán sometidas a registro con arreglo al
apartado 5 del artículo 14, hasta tanto intervenga el resultado de la
investigación.
Artículo 13
Elusión
1. Cuando se eludan las medidas en vigor, los derechos antidumping impuestos
con arreglo al presente Reglamento podrán ser ampliados para aplicarse a las
importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de
países terceros. Se entenderá por «elusión» un cambio de características del
comercio entre países terceros y la Comunidad derivado de una práctica,
proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación
económica adecuadas distintas de la imposición del derecho, y haya pruebas
de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que
respecta a los precios o las cantidades del producto similar y existan
pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente
establecidos para productos similares o parecidos.
2. Se considerará que una operación de montaje en un país tercero elude las
medidas vigentes cuando:
i) la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente
desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes
de su apertura y cuando las partes concernidas sean del país sometido a las
medidas;
ii) las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del
producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando
el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de
montaje sea superior al 25 % del coste de producción;
iii) los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los
precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de
dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para
productos similares o parecidos.
3. La investigación mencionada en el presente artículo será abierta cuando
la solicitud contenga elementos de prueba suficientes sobre los factores
mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité
consultivo, mediante un reglamento de la Comisión que también deberá indicar
a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones,
con arreglo al apartado 5 del artículo 14, o exigir garantías. Las
investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir
por las autoridades aduaneras, y estará finalizada en un plazo de nueve
meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de
las medidas, esto será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a
propuesta de la Comisión, a partir de la fecha en que se hubiese impuesto el
registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen
exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones
de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y
desarrollo de las investigaciones.
4. Los productos no estarán sujetos al registro mencionado en el apartado 5
del artículo 14 o a otras medidas cuando estén acompañados por un
certificado aduanero que especifique que la importación de las mercancías no
constituye una elusión. A petición escrita de los importadores, podrán
expedírseles certificados por parte de las autoridades, previa autorización
mediante decisión de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo o la
decisión del Consejo que estableció las medidas y será válida durante el
plazo y en las condiciones que en ellos se establezcan.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la
aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de
aduana.
Artículo 14
Disposiciones generales
1. Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos
mediante reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el
tipo y demás criterios fijados en el reglamento que los establezca. Serán
percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros
gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá
estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios
con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de
dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.
2. Los reglamentos que impongan los derechos antidumping provisionales o
definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten
compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos
serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En
particular, estos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la
protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores,
cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del
producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la
determinación de dumping y perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o
de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del
presente apartado se aplicarán mutatis mutandis a las reconsideraciones.
3. En el presente Reglamento o con arreglo al mismo podrán adoptarse
disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común
del concepto de origen, tal como se especifican en el Reglamento (CEE) nº
2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el
Código aduanero comunitario (4).
4. En interés de la Comunidad, las medidas impuestas con arreglo al presente
Reglamento podrán ser suspendidas por un período de nueve meses. La
suspensión podrá prorrogarse por otro período no superior a un año, si el
Consejo así lo decide, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión. Sólo
podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han
experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas
posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y
siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de
formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidos en cuenta.
Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento después de la
consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.
5. Previa consulta al Comité consultivo la Comisión podrá instar a las
autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las
importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser
aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las
importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de
la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para
justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que
especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe
estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar
sometidas a registro por un período superior a nueve meses.
6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las
importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y
sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente
Reglamento.
Artículo 15
Consultas
1. Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el
seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado
miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas
tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por
iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los
plazos establecidos por el presente Reglamento.
2. El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente. Este comunicará a
los Estados miembros, en el plazo más breve posible, toda la información
pertinente.
3. Si ello fuese necesario, las consultas podrán celebrarse únicamente por
escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará
un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una
consulta oral, que el presidente concederá siempre que puedan ser
desarrolladas en unos plazos que permitan respetar los plazos establecidos
en el presente Reglamento.
4. Las consultas versarán especialmente sobre:
i) la existencia de dumping y los métodos que permitan determinar el margen
de dumping;
ii) la existencia e importancia del perjuicio;
iii) el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de dumping y el
perjuicio;
iv) las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten
apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping y las
modalidades de aplicación de las mismas.
Artículo 16
Inspecciones
1. La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y,
cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los
importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones
y organizaciones comerciales para verificar la información facilitada sobre
el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada
dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.
2. En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en países
terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no
exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido
informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de
las empresas concernidas, la Comisión notificará a las autoridades del país
exportador los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y
las fechas acordadas.
3. Se informará a las empresas concernidas con anterioridad a la visita, de
la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra
información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que
durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más
detalles.
4. Durante las inspecciones mencionadas en el presente artículo, la Comisión
estará asistida por representantes de la administración de los Estados
miembros que expresen ese deseo.
Artículo 17
Muestreo
1. En los casos en que el número de denunciantes, exportadores,
importadores, tipos de productos o transacciones sea grande, la
investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas,
productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente
válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la
selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción,
ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo
disponible.
2. La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones
mediante estas disposiciones será competencia de la Comisión aunque se dará
preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y
con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y
presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la
apertura, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.
3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el
presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping
correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente
que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el
presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea
tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e
impidan concluir oportunamente la investigación.
4. Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación
tal por alguna de las partes o por todas ellas que podría afectar
materialmente el resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva
muestra. No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta
de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea
insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.
Artículo 18
Falta de cooperación
1. Cuando una parte interesada o un país tercero niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el
presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación,
podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que
alguna de las partes o países terceros interesados ha suministrado
información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y
podrán utilizarse los datos de que disponga. Se comunicará a las partes
interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.
2. La inexistencia de una respuesta mediante medios informatizados no deberá
considerarse que constituye una falta de cooperación siempre que la parte
interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un
trabajo o un coste suplementario desproporcionados.
3. Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los
aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la
descarten, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten
sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas y siempre que la
información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea
cotejable y que la parte interesada haya agotado sus posibilidades.
4. Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la parte que los
haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan
inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones
en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que las explicaciones
no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se publiquen se
expondrán las razones por las que se hayan rechazado los elementos de prueba
o las informaciones.
5. Si las determinaciones, incluidas las relativas al valor normal, están
basadas en las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, incluida
la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea
posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la
información a la vista de la información de otras fuentes independientes
disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales
de importación y estadísticas de aduanas, y de la información facilitada
durante la investigación de otras partes interesadas.
6. En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga
parcialmente, y en consecuencia dejen de comunicarse informaciones
pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa
parte que si hubiera cooperado.
Artículo 19
Confidencialidad
1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo,
porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o
tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la
información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
2. Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten
información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la
misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una
comprensión razonables del contenido sustancial de la información facilitada
con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes
podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales
circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible
resumirla.
3. Si se concluye que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y la persona que la haya proporcionado no
quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se
demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es
exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas
arbitrariamente.
4. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las
autoridades comunitarias, de informaciones generales y, en particular, de
los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del
presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba en los que
las autoridades comunitarias se apoyen, en la medida en que sea necesario
para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal
divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes
interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.
5. El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no
divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente
Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las
hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio
de información entre la Comisión y los Estados miembros o cualquier
información sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 15 o
cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Comunidad o
sus Estados miembros no será divulgada excepto en los casos específicamente
previstos en el presente Reglamento.
6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente
podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
Artículo 20
Divulgación de la información
1. Los denunciantes, importadores, exportadores asociaciones representativas
y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de
los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan
impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse
por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas
provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más
rápidamente posible.
2. Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les
informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales
se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos o la
percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho
provisional, prestándose una atención especial a la comunicación de todos
los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las
medidas provisionales.
3. Las solicitudes de información presentadas con arreglo al apartado 2
deberán dirigirse por escrito a la Comisión, especificar los puntos
concretos sobre los que se solicita información, y recibirse, en caso de
imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la
publicación relativa a la imposición de dicho derecho. Cuando no se haya
aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de
solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la
Comisión.
4. La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más
rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la
información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la
decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de
medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se
encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones
simultáneamente, éstos serán comunicados posteriormente pero lo más
rápidamente posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores
que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se
base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo
más rápidamente posible.
5. Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información
sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo
que la Comisión fija en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la
urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.
Artículo 21
Interés de la Comunidad
1. Con arreglo al presente Reglamento, la determinación de si los intereses
de la Comunidad piden una intervención deberá basarse en una valoración
global de los distintos intereses en presencia, incluyendo los de la
industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se
realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar
sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial
atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el
comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las
medidas determinadas sobre la base del dumping y el perjuicio constatados,
podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la
información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no
responde a los intereses de la Comunidad.
2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades
puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la
información para saber si la imposición de medidas responde o no a la
defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y
sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores
representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión
en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación
antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será
facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo que
podrán manifestarse al respecto.
3. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán
solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se
presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las
razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la
Comunidad, hacen aconsejable que sean oídas.
4. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán
exponer sus puntos de vista sobre la aplicación de cualquier derecho
provisional que pudiese ser impuesto. Estos comentarios deberán ser
recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas
si deben ser tenidos en cuenta y deberán facilitarse, íntegros o resumidos,
a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.
5. La Comisión examinará la información presentada cumpliendo estos
requisitos y la medida en que sea representativa, y los resultados de dicho
análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser
transmitidos al Comité consultivo. Las distintas opiniones expresadas en el
seno del Comité deberán ser tenidas en cuenta por la Comisión para cualquier
propuesta que pueda realizar con arreglo al artículo 9.
6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán
solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los
cuales está prevista la adopción de decisiones finales. Esta información
será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier
decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar.
7. Con arreglo al presente artículo, la información sólo será tenida en
cuenta cuando esté apoyada por pruebas reales que demuestren su validez.
Artículo 22
Disposiciones finales
El presente Reglamento no excluirá la aplicación de:
i) cualquier norma especial prevista en los acuerdos celebrados entre la
Comunidad y países terceros;
ii) los Reglamentos agrícolas comunitarios, ni del Reglamento (CEE) nº
1059/69 del Consejo, de 28 de mayo de 1969, por el que se establece el
régimen comercial aplicable a determinados bienes resultantes de la
transformación de productos agrícolas (5), del Reglamento (CEE) nº 2730/75
del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa
(6) y del Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,
relativo al régimen de intercambios de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina
(7); el presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos
Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de
los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping;
iii) medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones
derivadas del GATT.
Artículo 23
Derogación de la legislación vigente
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2423/88. Las referencias a dicho
Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 24
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. Será
aplicable a los procedimientos y a las revisiones provisionales iniciadas
después del 1 de septiembre de 1994 y a la expiración de las investigaciones
de revisión para las que se haya anunciado la expiración después de dicha
fecha. No obstante, para los procedimientos iniciados en virtud del apartado
9 del artículo 5 las referencias a los plazos sólo se aplicarán a partir de
una fecha que el Consejo decidirá mediante mayoría cualificada antes del 1
de abril de 1995 sobre la base de una propuesta que la Comisión presentará
al Consejo y una vez que se disponga de los recursos presupuestarios
necesarios.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(2) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento
(CE) nº 521/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 7) y el Reglamento (CE) nº
522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.).
(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.
(4) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(5) DO nº L 141 de 12. 6. 1969, p. 1.
(6) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 20. Reglamento modificado por última vez
por el Reglamento (CEE) nº 222/88 de la Comisión (DO nº L 28 de 1. 2. 1988,
p. 1).
(7) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 104. Reglamento modificado por última vez
por el Reglamento (CEE) nº 4001/87 de la Comisión (DO nº L 377 de 31. 12.
1987, p. 44).
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