EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vistos los reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas, así como los reglamentos adoptados en virtud del
Artículo 235 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de estos reglamentos que permiten una excepción al principio general de sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente por las medidas previstas en dichos reglamentos,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
1) Considerando que, por el Reglamento (CEE) nº 2423/88, el Consejo estableció un régimen común de normas relativas a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea;
2) Considerando que dicho régimen común fue establecido de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, en particular las derivadas del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, denominado en lo sucesivo «GATT», del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT («Código antidumping de 1979») y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT («Código sobre subvenciones y derechos compensatorios»);
3) Considerando que las negociaciones comerciales concluidas en 1994 han resultado en nuevos acuerdos sobre la aplicación del Artículo VI del GATT; que, teniendo en cuenta el nuevo tipo de normas sobre dumping y subvenciones, es deseable disponer de normas comunitarias específicas para cada uno de estos ámbitos y que, en consecuencia, las nuevas normas sobre defensa contra las subvenciones y los derechos compensatorios son objeto de un Reglamento diferente;
4) Considerando que, en la aplicación de dichas normas, es esencial, a fin de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo GATT establece, que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación que de ellas harán los principales países con los que mantiene relaciones comerciales;
5) Considerando que el nuevo Acuerdo sobre dumping, es decir, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo antidumping de 1994»), fija nuevas y detalladas normas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y reconsideración de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping; que, teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones y para asegurar una aplicación adecuada y transparente de las nuevas normas, conviene incorporar en la mayor medida de lo posible los términos de los nuevos acuerdos a la legislación comunitaria;
6) Considerando que conviene establecer normas claras y detalladas sobre el cálculo del valor normal, para que en todos los casos se base en las ventas representativas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en el país de exportación; que es conveniente definir las circunstancias en que se puede considerar que las ventas internas en el país exportador se realizan con pérdidas, por lo que no se tendrán en cuenta y se recurrirá a las restantes ventas, al valor normal calculado o a las ventas a países
terceros; que es igualmente oportuno prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes a situaciones de puesta en marcha, para lo cual resulta asimismo apropiado establecer criterios para definir los términos de «puesta en marcha» y de «magnitud» y las modalidades de asignación de los costes; que, con el fin de calcular el valor normal, es igualmente necesario indicar el método que deberá aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio;
7) Considerando que, con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un país tercero de economía de mercado apropiado, que se utilizará con este fin, y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable;
8) Considerando que conviene definir el precio de exportación y enumerar los ajustes que se efectuarán en los casos en que sea necesario recalcularlo a partir del primer precio en el mercado libre;
9) Considerando que, con el fin de garantizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal, procede enumerar los factores que podrían afectar a los precios y a la comparabilidad de los precios y fijar normas específicas sobre cuándo y cómo realizar los ajustes, evitando cualquier duplicación de los mismos; que también es necesario prever la realización de comparaciones utilizando precios medios aunque los precios individuales de exportación puedan ser comparados a un valor normal medio cuando los precios medios varíen en función del cliente, la región o el plazo;
10) Considerando que es deseable establecer orientaciones claras y detalladas sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si las importaciones objeto de dumping han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo; que, al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, debe también prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Comunidad;
11) Considerando que conviene definir el término «industria comunitaria», previendo la exclusión de la misma de las partes vinculadas a los exportadores, y definir asimismo el término «vinculado»; que también es necesario prever la adopción de medidas antidumping en nombre de los productores de una zona de la Comunidad y establecer los criterios para la definición de dicha zona;
12) Considerando que es necesario establecer quién puede presentar una denuncia antidumping y la medida en que debe estar apoyado por la industria comunitaria, así como la información sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir; que asimismo es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura del procedimiento;
13) Considerando que es necesario establecer las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los
elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades de defender sus intereses; que también conviene establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidas en cuenta; que procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las otras partes y formular comentarios al respecto; que, asimismo, debe existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para recabar información;
14) Considerando que es necesario prever las condiciones en que se podrán establecer derechos provisionales, incluida la de que no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni con posterioridad a nueve meses a contar desde la apertura del procedimiento; que, por razones administrativas, es igualmente necesario prever que estos derechos puedan ser establecidos en todos los casos por la Comisión, bien directamente por un período de nueve meses o por dos períodos de seis y tres meses, respectivamente;
15) Considerando que es preciso especificar los procedimientos para la aceptación de compromisos que impliquen la eliminación del dumping y del perjuicio y que hagan innecesario el establecimiento de derechos provisionales o definitivos; que también procede establecer las consecuencias del incumplimiento o denuncia de un compromiso y que asimismo podrán establecerse derechos en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones; que, al aceptar su contenido, se deberá velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo;
16) Considerando que es necesario prever la conclusión de los casos, con o sin la adopción de medidas definitivas, en un plazo normal de doce meses desde la apertura de la investigación y en ningún caso más de quince meses después del inicio de la investigación; que la investigación o el procedimiento deberá darse por concluido cuando el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante y que conviene definir estos términos; que cuando se impongan medidas será necesario prever la conclusión de la investigación y establecer que las medidas sean inferiores al margen de dumping en caso de que sean suficientes para eliminar el perjuicio, así como especificar el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo;
17) Considerando que es necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales cuando se considere apropiado y definir las circunstancias que puedan dar lugar a la aplicación retroactiva de los derechos para impedir que se socaven las medidas que se apliquen; que también es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos;
18) Considerando que es necesario prever que las medidas dejarán de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación ponga de manifiesto la conveniencia de que sean mantenidas; que también es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones
para determinar si está justificada la devolución de los derechos antidumping; que también procede establecer que, para cualquier nuevo cálculo del dumping que precise un nuevo cálculo de los precios de exportación, los derechos no deberán ser considerados como un gasto soportado entre el momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los precios del producto sujeto a medidas en la Comunidad;
19) Considerando que es necesario prever específicamente un reexamen de los precios de exportación y de los márgenes de dumping, cuando el derecho esté siendo absorbido por el exportador mediante un acuerdo de compensación y las medidas no sean reflejadas en los precios de los productos sujetos a medidas en la Comunidad;
20) Considerando que el Acuerdo antidumping de 1994 no incluye disposiciones sobre la elusión de las medidas antidumping, aunque una decisión ministerial ad hoc del GATT reconoce el problema de la elusión y lo somete al Comité antidumping del GATT para su resolución; que, habida cuenta del fracaso de las negociaciones multilaterales en este aspecto, y hasta tanto tenga lugar la solución que adopte el Comité antidumping del GATT, es necesario introducir nuevas disposiciones en la legislación comunitaria para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Comunidad o en países terceros, cuyo principal objetivo es eludir las medidas antidumping;
21) Considerando que es necesario permitir la suspensión de las medidas antidumping cuando se dé un cambio provisional de las condiciones del mercado que haga inapropiado temporalmente continuar imponiendo dichas medidas;
22) Considerando que es necesario prever que las importaciones investigadas puedan estar sometidas a registro en el momento de su importación, con el fin de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier medida;
23) Considerando que, para garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es necesario que los Estados miembros controlen la importación de los productos sujetos a investigación o a medidas y que comuniquen a la Comisión sus comprobaciones al respecto y el importe de los derechos percibidos en el marco del presente Reglamento;
24) Considerando que es necesario prever la consulta periódica a un Comité consultivo en determinadas fases de la investigación; que el Comité deberá estar compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión;
25) Considerando que conviene prever visitas de inspección para comprobar la información sobre el dumping y el perjuicio, a sabiendas de que dichas visitas dependerán de la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarlos;
26) Considerando que es esencial prever el muestreo en los casos en que el número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones dentro del plazo fijado;
27) Considerando que es necesario prever que, respecto a las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de establecer las conclusiones y que dicha información podrá ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado;
28) Considerando que debe preverse un tratamiento confidencial de la
información, que evite la divulgación de secretos comerciales;
29) Considerando que es fundamental prever la comunicación adecuada de los principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y que dicha comunicación será efectuada, teniendo en cuenta el procedimiento decisorio de la Comunidad, en unos plazos que permitan a las partes defender sus intereses;
30) Considerando que es prudente prever un sistema administrativo, con arreglo al cual puedan presentarse alegaciones respecto a si las medidas redundan en interés de la Comunidad y de los consumidores, y establecer los plazos en que dicha información deba ser presentada, así como el derecho de las partes afectadas a recibir la información;
31) Considerando que, por el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, el Consejo derogó el Reglamento (CEE) n° 2423/88 y estableció un nuevo régimen común de defensa contra las importaciones objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea;
32) Considerando que, con ocasión de su publicación, se han observado importantes errores en el texto del Reglamento (CE) n° 3283/94;
33) Considerando, además, que dicho Reglamento ha sido ya modificado en dos ocasiones;
34) Considerando que, en aras de la claridad, la transparencia y la seguridad jurídica, debe derogarse y sustituirse el Reglamento (CE) n° 3283/94, sin perjuicio de los procedimientos antidumping ya iniciados con arreglo al mismo o al Reglamento (CEE) n° 2423/88,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Principios
1. Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.
2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.
3. El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.
4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
Artículo 2
Determinación de la existencia del dumping
A. VALOR NORMAL
1. El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes
independientes en el país de exportación.
No obstante, si el exportador en el país exportador no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.
Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.
2. Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5% de las ventas en la Comunidad del producto considerado.
Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al 5% cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.
3. Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.
4. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las realizadas a un país tercero a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.
Si los precios inferiores a los costes en el momento de la venta son superiores a los costes medios ponderados correspondientes al período de investigación se considerará que esos precios permiten recuperar los costes en un plazo razonable.
Por «período prolongado» se entenderá normalmente un año, pero en ningún caso menos de seis meses. Se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores al precio unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se establezca que la media ponderada del precio de venta es inferior a la media ponderada del coste unitario, o cuando el volumen de las ventas a precios inferiores al coste unitario no sea inferior al 20% de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal.
5. Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que
reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.
Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual.
Cuando, como resultado de operaciones de puesta en marcha desarrolladas durante todo el período de investigación o una parte del mismo, los costes de parte del período de amortización de costes se vean afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción, que requieran inversiones suplementarias importantes, y por bajas capacidades de utilización, el coste medio para esta fase de puesta en marcha será el aplicable, con arreglo a las normas de imputación antes mencionadas, al final de dicha fase. Este coste medio se incluirá, para el período considerado, en la media ponderada de los costes mencionados en el párrafo segundo del apartado 4. La duración de la fase de puesta en marcha será determinada en función de las circunstancias del productor o exportador de que se trate, pero no podrá sobrepasar una parte apropiada del período inicial de amortización de costes. Para este ajuste de costes durante el período de investigación se tendrá en cuenta la información relativa a la fase de puesta en marcha que sobrepase el período, siempre que sea presentada antes de que se realicen las visitas de inspección y en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la investigación.
6. Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular basándose en:
a) la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;
b) los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales;
c) cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.
7. En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, y en particular de aquellos a los que se aplica el Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo, el valor normal se determinará sobre la base del precio o el valor calculado para un país tercero de economía de mercado, o sobre el precio cobrado por dicho país tercero a otros países, incluidos los
de la Comunidad o, cuando ello no sea posible, sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.
Se seleccionará de forma razonable un país tercero de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello resulte apropiado, se utilizará un país tercero que esté sometido a la misma investigación.
Inmediatamente después de la apertura de la investigación, se informará a las partes interesadas sobre el país tercero de economía de mercado elegido y se les concederá un plazo de diez días para presentar sus comentarios al respecto.
B. PRECIO DE EXPORTACION
8. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.
9. En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.
En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad.
Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, comunitaria o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.
C. COMPARACION
10. Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos,
reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:
a) Características físicas
Se realizará un ajuste para las diferencias en las características físicas del producto en cuestión. Su importe corresponderá a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia física.
b) Gravámenes a la importación e impuestos indirectos
Se realizará un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en el país de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Comunidad.
c) Descuentos, reducciones y cantidades vendidas
Se realizará un ajuste del valor normal para las diferencias en los descuentos y reducciones, incluidos los aplicados en concepto de cantidad vendida, siempre que éstos estén claramente determinados y directamente relacionados con las ventas consideradas. También podrá efectuarse un ajuste para descuentos y reducciones diferidos si existen pruebas de que la solicitud está basada en la práctica seguida en períodos previos, incluido el respeto de las condiciones necesarias para poder optar a los descuentos y reducciones.
d) Fase comercial
Se realizará un ajuste del valor normal en concepto de diferencias de fase comercial, incluyendo cualquier diferencia que pudiese provenir de las ventas del fabricante del equipo original (OEM), cuando, en relación con el sistema de distribución en ambos mercados, se demuestre que el precio de exportación, incluido el precio de exportación calculado, constituye una distinta fase comercial con respecto al valor normal y la diferencia ha afectado a la comparabilidad de los precios, demostrada por diferencias reales y claras en las funciones y precios del vendedor para las distintas fases comerciales del mercado interior del país de exportación. El importe del ajuste se basará en el valor de mercado de la diferencia.
e) Transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluirán transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios.
f) Envasado
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en los gastos directamente relacionados con el envasado del producto de que se trate.
g) Crédito
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los créditos concedidos para las ventas en cuestión, siempre que se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios.
h) Servicios postventa
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directos derivados de proporcionar garantías, fianzas, asistencia técnica y
servicios, según lo previsto por la ley o en el contrato de venta.
i) Comisiones
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión.
j) Cambio de divisas
Cuando la comparación de los precios requiera un cambio de divisas, éste deberá efectuarse al cambio de la fecha de venta, a condición de que, cuando la venta de divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación en cuestión, se utilice el cambio de la venta a término. Como norma general, la fecha de venta será la fecha de facturación, pero podrá utilizarse la fecha del contrato, de la orden de compra o de confirmación de la orden, si es más apropiada para determinar las condiciones reales de venta. Las fluctuaciones del tipo de cambio no se tendrán en cuenta y se concederá a los exportadores un plazo de sesenta días para repercutir una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el período de investigación.
D. MARGEN DE DUMPING
11. Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.
12. Se entenderá por «margen de dumping» el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Cuando los márgenes de dumping varíen podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.
Artículo 3
Determinación de la existencia del perjuicio
1. A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.
3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la
Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
4. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado 3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante; y b) procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.
5. El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.
6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como «perjuicio importante».
7. También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y
la productividad de la industria de la Comunidad.
8. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Comunidad del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
9. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.
Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
a) una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
b) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
c) si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;
d) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.
Artículo 4
Definición de «industria de la Comunidad»
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Comunidad» el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. No obstante:
a) cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión «industria de la Comunidad» podrá entenderse referida al resto de los productores;
b) en circunstancias excepcionales, el territorio de la Comunidad podrá
estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si: i) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y ii) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Comunidad. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la industria de la Comunidad, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando: a) uno de ellos controle directa o indirectamente al otro; b) ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, y c) controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados. A efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer restricciones o directrices al otro.
3. Cuando se haya interpretado que la «industria de la Comunidad» se refiere a los productores de una determinada zona, los exportadores tendrán la oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 8 respecto a la zona en cuestión. En tales casos, al evaluar el interés de la Comunidad en las medidas, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso adecuado o en las situaciones mencionadas en los apartados 9 y 10 del artículo 8, podrá establecerse un derecho provisional o definitivo para toda la Comunidad en su conjunto. En este caso y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a productores o exportadores específicos.
4. Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del apartado 8 del artículo 3.
Artículo 5
Apertura del procedimiento
1. Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad.
La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la Comisión.
Cuando, incluso en ausencia de denuncia, un Estado miembro posea elementos de prueba suficientes sobre prácticas de dumping y de los perjuicios derivados de las mismas para la industria de la Comunidad, transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión.
2. Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. La denuncia contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los siguientes extremos:
a) identidad del denunciante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Comunidad, se identificará la industria en cuyo nombre se formule la denuncia, por medio de una lista de todos los productores comunitarios conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores comunitarios del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y del valor de la producción comunitaria del producto similar que representen dichos productores;
b) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa que importan el producto;
c) datos sobre los precios de venta del producto en cuestión cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a uno a más países terceros, o sobre el valor calculado del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en la Comunidad;
d) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado comunitario y las consiguientes repercusiones para la industria de la Comunidad, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Comunidad, tales como los enumerados en los apartados 3 y 5 del artículo 3.
3. La Comisión, en la medida de los posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación.
4. No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre» cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia.
No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25% de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.
5. Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la denuncia solicitando la apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una denuncia debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, se informará al Gobierno del país de exportación interesado.
6. Si, en circunstancias especiales, se decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Comunidad o en su nombre, será necesario para iniciar dicha investigación poseer suficientes elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la apertura de una investigación.
7. Los elementos de prueba del dumping y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes del dumping o del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1%, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3% o más del consumo comunitario.
8. La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.
9. Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá incoarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes, se informará al denunciante, previas consultas, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.
10. El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión; deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación; también fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del Artículo 6.
11. La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes, la apertura del procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al
apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas e implicadas en la investigación, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto íntegro de la denuncia escrita podrá ser facilitado sólo a las autoridades del país exportador o a la asociación profesional afectada.
12. La existencia de una investigación antidumping no impedirá las operaciones de despacho de aduana.
Artículo 6
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad. Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.
2. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación antidumping dispondrán de un plazo mínimo de treinta días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país exportador. Podrá concederse una prórroga del plazo de treinta días teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
3. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas. Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.
4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, operadores comerciales y productores comunitarios, y a indagar en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado, que habrá sido informado previamente. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.
5. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.
6. A los importadores, exportadores, representantes del Gobierno del país de exportación y denunciantes que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios, para que puedan exponerse tesis opuestas y refutaciones. Al proporcionar esta oportunidad se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho a presentar información oralmente siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.
7. Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, así como los representantes del país exportador, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o los Estados miembros, siempre que sea pertinente para la presentación de sus casos y no confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación. Las partes podrán contestar a dicha información y se tendrán en cuenta sus comentarios en la medida en que estén suficientemente documentados.
8. Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.
9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.
Artículo 7
Medidas provisionales
1. Sólo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Comunidad, y si los intereses de la Comunidad exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento.
2. El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido pero tendrá que ser inferior
a dicho margen, siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.
3. Los derechos provisionales se asegurarán bajo la forma de una garantía y el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la misma.
4. La Comisión adoptará medidas provisionales previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.
5. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, la Comisión decidirá, en un plazo máximo de cinco días laborables desde la recepción de la petición, si establece un derecho antidumping provisional.
6. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros de cualquier decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 a 5. El Consejo, mediante mayoría cualificada, podrá decidir en un sentido diferente.
7. Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos directamente por nueve meses. Sin embargo, sólo podrán ser prorrogados o establecidos por nueve meses cuando los exportadores que supongan un porcentaje significativo del comercio del producto en cuestión así lo soliciten o no pongan objeciones a la notificación de la Comisión en ese sentido.
Artículo 8
Compromisos
1. Las investigaciones podrán concluir sin el establecimiento de derechos provisionales o definitivos cuando el exportador comunique que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que la Comisión, previas consultas, se declare convencida de que se eliminará el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
2. Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no deberá perjudicarles en ningún caso. No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones objeto de dumping podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán compromisos a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los mismos a menos que se haya formulado una determinación positiva provisional de la existencia de dumping y del perjuicio derivado del mismo. Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una vez finalizado el plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el apartado 5 del artículo 20.
3. Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se
considera no factible, si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o bien por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso se podrá informar al exportador afectado sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.
4. Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.
5. Cuando, previas consultas, los compromisos sean aceptados y el Comité consultivo no plantee ninguna objeción, la investigación se dará por concluida. En todos los otros casos la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de las consultas, junto con una propuesta de conclusión de la investigación. La investigación se considerará concluida si, en el plazo de un mes, el Consejo, por mayoría cualificada, no decide en sentido contrario.
6. Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos, la investigación sobre el dumping y el compromiso se dará por concluida. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En este caso se podrá exigir que se mantenga un compromiso durante un plazo razonable. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Reglamento.
7. La Comisión pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.
8. Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos del artículo 11, surten efecto a partir de la fecha en que concluya la investigación para el país exportador.
9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, se establecerá un derecho definitivo con arreglo al artículo 9, sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso, siempre que de la investigación se hubiese concluido una determinación final de dumping y perjuicio y, salvo en el caso de la denuncia del compromiso por parte del exportador, se hubiese ofrecido al exportador afectado la oportunidad de presentar sus observaciones.
10. Previas consultas, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la mejor información disponible, si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso, cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo al mismo.
Artículo 9
Conclusión sin adopción de medidas.
Establecimiento de derechos definitivos
1. Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
2. Previas consultas y si no resulta necesaria ninguna medida de defensa y el Comité consultivo no plantea ninguna objeción, se dará por concluido el procedimiento. En todos los demás casos la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes, el Consejo, por mayoría cualificada, no decidiese otra cosa, se dará por concluido el procedimiento.
3. Para los procedimientos abiertos con arreglo al apartado 9 del artículo 5, el perjuicio se considerará normalmente como insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el apartado 7 del artículo 5. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2% del precio de exportación, entendiendo que sólo la investigación queda concluida cuando el margen sea inferior al 2% para los exportadores individuales y éstos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo 11.
4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá establecer un derecho antidumping definitivo. Cuando estén vigentes derechos provisionales, deberá someterse al Consejo una propuesta de decisión definitiva en el plazo de un mes previo a la expiración de dichas medidas. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido con arreglo al presente Reglamento, pero deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.
5. El derecho antidumping se establecerá en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El Reglamento por el que se establezca el derecho especificará el montante del mismo para cada suministrador o, si ello no resulta factible y, por lo general, en los casos previstos en el apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.
6. Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las
partes incluidas en la muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18. Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.
Artículo 10
Retroactividad
1. Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o el apartado 4 del artículo 9, según sea el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.
2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos finalmente establecidos se desprenda que existe dumping y perjuicio, el Consejo, con independencia de si debe establecerse o no un derecho antidumping definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional. A tal fin el «perjuicio» no incluirá un retraso significativo en la creación de una industria de la Comunidad, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y sólo se podrán establecer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de retraso importante o amenaza del mismo.
3. Si el derecho antidumping definitivo es superior al provisional, la diferencia no será exigida. Si el derecho definitivo es inferior al provisional, el derecho será calculado de nuevo. Cuando la determinación final sea negativa, el derecho provisional no será confirmado.
4. Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que las importaciones hubiesen sido registradas con arreglo al apartado 5 del artículo 14, la Comisión hubiese dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones y que:
a) existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado; y que
b) además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.
5. En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se establecerán derechos definitivos para las mercancías despachadas a libre práctica no más de noventa días antes de la aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al apartado 5 del
artículo 14 y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o denuncia del compromiso.
Artículo 11
Duración, reconsideración y devoluciones
1. Las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.
2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.
La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosiga el dumping y el perjuicio.
Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores comunitarios tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.
Con arreglo al presente apartado, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Posteriormente, los productores comunitarios podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.
3. La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.
Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya
pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.
Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.
4. También podrá llevarse a cabo una reconsideración con el fin de determinar los márgenes de dumping individuales de los nuevos exportadores en el país de exportación en cuestión que no hubiesen exportado el producto durante el período de investigación al que se refieran las medidas.
La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país exportador sujetos a las medidas antidumping para el producto, que ha exportado realmente a la Comunidad tras el mencionado período de investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la Comunidad.
La reconsideración para un nuevo exportador se abrirá, y se llevará a cabo de forma acelerada, previa consulta al Comité consultivo y tras haber ofrecido a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones. El reglamento de la Comisión que inicie la reconsideración derogará el derecho vigente relativo al nuevo exportador afectado mediante la modificación del Reglamento que estableció el derecho y obligará al registro de las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente a la fecha de apertura de la reconsideración.
Las disposiciones del presente apartado no serán aplicables cuando se hubiesen establecido derechos en virtud de las disposiciones del apartado 6 del artículo 9.
5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. Estas reconsideraciones deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su apertura.
6. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Cuando lo justifiquen las reconsideraciones, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 por la institución comunitaria responsable de su imposición. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo
un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.
7. Cuando al final del período de aplicación de las medidas definidas en el apartado 2 se esté procediendo a la reconsideración de las medidas citadas en el apartado 3, dicha reconsideración tomará igualmente en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 2.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.
Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.
La solicitud de devolución sólo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Comunidad para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor afectado y de que dicha información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y de que las pruebas pertinentes serán facilitadas a la Comisión. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.
Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de doce meses pero en ningún caso después de dieciocho meses tras la fecha en que la solicitud de devolución debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un importador del producto sometido al derecho antidumping. En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados miembros en un plazo de noventa días a partir de la mencionada decisión.
9. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.
10. En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Comunidad.
Artículo 12
1. Cuando la industria de la Comunidad presente suficiente información mostrando que las medidas no han influido en absoluto sobre los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad, o lo han hecho de forma insuficiente, la investigación podrá ser reabierta, previa consulta, para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios.
2. Durante la nueva investigación llevada a cabo en virtud del presente artículo deberá ofrecerse a los exportadores, importadores y a la industria de la Comunidad la oportunidad de clarificar la situación de los precios de reventa y de los consiguientes precios de venta; si se concluye que la medida podría haber modificado dichos precios, entonces para eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3, los precios de exportación deberán ser de nuevo evaluados con arreglo al artículo 2, y los márgenes de dumping recalculados, a fin de tener en cuenta los nuevos precios de exportación. Cuando se considere que la falta de fluctuación en los precios comunitarios se debe a una disminución de los precios de exportación previa o posterior a la imposición de las medidas, los márgenes de dumping podrán ser recalculados para tener en cuenta estos precios de exportación inferiores.
3. Cuando la nueva investigación mencionada en el presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas en vigor serán modificadas por el Consejo por mayoría simple a propuesta de la Comisión, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación.
4. Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a cualquier reconsideración que se lleve a cabo con arreglo al presente artículo, con la salvedad de que dicha reconsideración se llevará a cabo de forma acelerada y deberá estar normalmente finalizada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la nueva investigación.
5. Los cambios alegados en el valor normal sólo serán tenidas en cuenta con arreglo al presente artículo cuando se presente a la Comisión información completa sobre los valores normales revisados, debidamente justificados mediante pruebas, en los plazos fijados en el anuncio de apertura de la investigación. Cuando la investigación suponga un reexamen de los valores normales, las importaciones estarán sometidas a registro con arreglo al
apartado 5 del artículo 14, hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación.
Artículo 13
Elusión
1. Si se eluden las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de países terceros. Se entenderá que existe «elusión» cuando se produzca un cambio de características del comercio entre países terceros y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.
2. Se considerará que una operación de montaje en la Comunidad o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando:
a) la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas;
b) las partes constituyan el 60% o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25% del coste de producción;
c) los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.
3. La investigación mencionada en el presente artículo será abierta cuando la solicitud contenga elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que deberá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones, con arreglo al apartado 5 del artículo 14, o exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estará finalizada en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, a partir de la fecha en que se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.
4. Los productos no estarán sujetos a registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o a medidas, cuando estén acompañados por un certificado aduanero que especifique que la importación de las mercancías no constituye una elusión. A petición escrita de los importadores, podrán expedírseles certificados, previa autorización por decisión de la Comisión y previa
consulta al Comité consultivo o por decisión del Consejo que establezca las medidas, siendo válidos durante el plazo y en las condiciones que en ellos se establezcan.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 14
Disposiciones generales
1. Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.
2. Los reglamentos por los que se establezcan los derechos antidumping provisionales o definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En particular, estos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación del dumping y del perjuicio. Se enviará una copia del Reglamento o de la Decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis a las reconsideraciones.
3. Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, que figura en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo.
4. En interés de la Comunidad, y previa consulta al Comité consultivo, las medidas impuestas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas por decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá prorrogarse por otro período no superior a un año, si el Consejo así lo decide, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión. Sólo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidas en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento después de la consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.
5. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de
la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. El registro será instaurado mediante un Reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un periodo superior a nueve meses.
6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 15
Consultas
1. Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los plazos establecidos por el presente Reglamento.
2. El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible, toda la información pertinente.
3. Si ello fuese necesario, las consultas podrán efectuarse únicamente por escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral, que el presidente concederá siempre que puedan desarrollarse en un período de tiempo que permita respetar los plazos establecidos en el presente Reglamento.
4. Las consultas versarán especialmente sobre:
a) la existencia de dumping y los métodos que permitan determinar el margen de dumping;
b) la existencia e importancia del perjuicio;
c) el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de dumping y el perjuicio;
d) las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping y las modalidades de aplicación de las mismas.
Artículo 16
Inspecciones in situ
1. La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, operadores comerciales, agentes, productores, asociaciones y organizaciones mercantiles para verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.
2. En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de
las empresas afectadas, la Comisión notificará a las autoridades del país exportador los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas acordadas.
3. Se informará a las empresas afectadas con anterioridad a la visita de la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenido, se soliciten más detalles.
4. En el curso de las inspecciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que expresen ese deseo.
Artículo 17
Muestreo
1. En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.
2. La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegido en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.
3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.
4. Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra. No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.
Artículo 18
Falta de cooperación
1. Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso
de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.
2. El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no deberá considerarse como una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.
3. Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.
4. Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.
5. Si las conclusiones, incluidas las relativas al valor normal, están basadas en las disposiciones del apartado 1, incluida la información facilitada en la denuncia se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la información a la vista de los datos obtenidos a partir de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas, y de la información facilitada durante la investigación por otras partes interesadas.
6. En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
Artículo 19
Confidencialidad
1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
2. Se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
3. Si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.
4. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades comunitarias, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de los elementos de prueba en los que las autoridades comunitarias se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.
5. El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier información sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 15, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Comunidad o sus Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.
6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
Artículo 20
Divulgación de la información
1. Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.
2. Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.
3. Las solicitudes de información presentadas con arreglo al apartado 2 deberán dirigirse por escrito a la Comisión, especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información, y recibirse, en caso de establecimiento de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa al establecimiento de dicho derecho. Cuando no se haya aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la
Comisión.
4. La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.
5. Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.
Artículo 21
Interés de la Comunidad
1. A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.
2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.
3. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Comunidad, hagan aconsejable que sean oídas.
4. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán exponer sus puntos de vista sobre la aplicación de cualquier derecho provisional que pudiese ser establecido. Estos comentarios deberán ser
recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas si deben ser tenidos en cuenta y deberán facilitarse, íntegros o resumidos, a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.
5. La Comisión examinará la información correctamente presentada y determinará en qué medida es representativa, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, se transmitirán al Comité consultivo. Las distintas opiniones expresadas en el seno del Comité deberán ser tenidas en cuenta por la Comisión para cualquier propuesta que pueda realizar con arreglo al artículo 9.
6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar.
7. La información sólo será tenida en cuenta cuando esté respaldada por pruebas reales que demuestren su validez.
Artículo 22
Disposiciones finales
El presente Reglamento no excluirá la aplicación:
a) de cualquier norma especial prevista en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros;
b) de los Reglamentos agrícolas comunitarios, ni de los Reglamentos (CE) n° 3448/93 del Consejo, (CEE) n° 2730/75 del Consejo y (CEE) n° 2783/75 del Consejo; el presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping;
c) de medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones derivadas del GATT.
Articúlo 23
Derogación de la legislación actual y medidas transitorias
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3283/94, con excepción del párrafo primero de su artículo 23.
No obstante, la derogación del Reglamento (CE) n° 3283/94 no obstará a la validez de los procedimientos iniciados con arreglo al mismo.
Las referencias a los Reglamentos (CEE) n° 2423/88 y (CE) n° 3283/94 se entenderán hechas al presente Reglamento, cuando así proceda.
Artículo 24
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, los plazos establecidos en el apartado 9 del artículo 5, en el apartado 9 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7 se aplicarán a las denuncias presentadas con arreglo al apartado 9 del artículo 5 a partir del 1 de septiembre de l995 y a las investigaciones abiertas en el marco de dichas denuncias.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de l995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
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