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Documento DOUE-L-2001-81227

Reglamento (CE) nº 909/2001 de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 368/98 del Consejo sobre las importaciones de glicofosato originario de la República Popular China mediante importaciones de glicofosato consignadas desde Malasia o Taiwán, y por el que se someten a registro tales importaciones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 9 de mayo de 2001, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81227

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 5 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base") para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de glicofosato originario de la República Popular China.

(2) La solicitud fue presentada el 26 de marzo de 2001 por la Asociación europea del glicofosato (EGA) en nombre de una proporción importante de productores comunitarios de glicofosato.

B. PRODUCTO

(3) El producto afectado por la alegación de la elusión es el glicofosato, que puede producirse en diversos grados o formas de concentración, siendo los principales de ellos los siguientes: formulado (generalmente con un contenido de glicofosato del 36 %), sal (con un 62 %), torta (con un 84 %) y ácido (95 %), actualmente clasificable en los códigos NC ex 2931 00 95 (código TARIC 2931 00 95 80) y ex 3808 30 27 (código TARIC 3808 30 27 10). Estos códigos se indican a título meramente informativo.

C. MEDIDAS EXISTENTES

(4) Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 368/98 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1086/2000 (4). Este último Reglamento aumentó el tipo del derecho aplicable al 48 %, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base.

D. JUSTIFICACIÓN

(5) La solicitud contiene suficientes pruebas de que las medidas antidumping sobre las importaciones de glicofosato originario de la República Popular China están siendo eludidas mediante el transbordo vía Malasia o Taiwán o mediante la formulación en Malasia o Taiwán del glicofosato originario de la República Popular China para su reexportación en la Comunidad, respecto de la cual no parecen existir causa justificada o una justificación económica suficientes.

(6) Las pruebas son las siguientes:

a) la solicitud demuestra que tras la imposición de las medidas ha tenido lugar un cambio significativo en la pauta comercial que afecta a las exportaciones desde la República Popular China, Malasia y Taiwán hacia la Comunidad. Las importaciones procedentes de Malasia y Taiwán han aumentado considerablemente mientras que las importacionres procedentes de la República Popular China han disminuido sustancialmente.

Este cambio de la pauta comercial parece derivarse de un transbordo del glicofosato originario de la República Popular China vía Malasia o Taiwán y también de la formulación en Malasia o Taiwán del glicofosato originario de la República Popular China. La formulación es una operación relativamente simple que consiste en la dilución de sal de glicofosato con agua mezclándola con el tensioactivador. Parece no existir una suficiente causa justificada o justificación económica para estas prácticas, con excepción de la existencia del derecho antidumping sobre el glicofosato originario de la República Popular China;

b) además, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de los derechos antidumping en vigor aplicables al glicofosato se están socavando en términos de cantidades y precios. Los volúmenes significativos de importaciones del glicofosato de Malasia y Taiwán parecen haber reemplazado las importaciones procedentes de la República Popular China. Además, hay suficientes pruebas de que este aumento de importaciones se hace a precios muy por debajo del precio no perjudicial establecido en la investigación original;

c) por último, la petición contiene suficientes pruebas que demuestran la existencia de prácticas de dumping en relación con el valor normal previamente establecido, en el caso de las importaciones registradas de Malasia o Taiwán.

E. PROCEDIMIENTO

(7) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de glicofosato procedentes de Malasia o Taiwán, hayan sido o no declaradas como originarias de tales países de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

i) Cuestionarios

(8) Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores y a los exportadores de Malasia y Taiwán nombrados en la solicitud, a los importadores en la Comunidad y a los exportadores hacia la República Popular China conocidos por la Comisión, a las autoridades de la República Popular China, Malasia y Taiwán. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(9) En cualquier caso, todas las partes deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

(10) Se notificará a las autoridades de la República Popular China así como de Malasia y Taiwán la apertura de la investigación y se les proporcionará una copia de la solicitud.

ii) Recopilación de la información y audiencias

(11) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

iii) Certificados de no elusión

(12) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, y siempre que la importación no constituya una elusión, las autoridades aduaneras podrán expedir a los importadores certificados que excluyan las importacionres del producto afectado del registro o de las medidas aplicables.

(13) Dado que la expedición de este certificado requiere la previa autorización de las instituciones comunitarias, las solicitudes de autorización deberán dirigirse a la Comisión tan pronto como sea posible en el curso de la investigación para que ésta pueda examinarlas sobre la base de una valoración completa de sus circunstancias.

F. REGISTRO

(14) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre glicofosato consignado desde Malasia o Taiwán.

G. PLAZOS

(15) En interés de una buena gestión, deberán establecerse plazos durante los cuales:

- las partes interesadas pueden darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y presentar respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

- las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(16) En caso de que cualquier parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria o se niegue a suministrarla dentro del plazo previsto, u obstaculice de manera significativa la investigación, podrán efectuarse conclusiones provisionales o finales, afirmativas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, referente a las importaciones en la Comunidad de glicofosato clasificado en los códigos NC ex 2931 00 95 (código TARIC 2931 00 95 80) y ex 3808 30 27 (código TARIC 3808 30 27 10), consignadas desde Malasia o Taiwán, declaradas como originarias de Malasia o Taiwán o no.

Artículo 2

1. Se ordena que por la presente las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, tomen las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Comunidad identificadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

2. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Las importaciones no estarán sujetas a registro cuando vayan acompañadas de un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.

Artículo 3

1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Todas las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación de este anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

4. Cualquier información relativa al asunto, cualquier petición de una audiencia o de un cuestionario así como cualquier petición de autorización de certificados de no elusión deben hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), deberá indicar los números de nombre, dirección, dirección de correo electrónico, teléfono, fax y/o teléfono y deberá enviarse a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Direcciones B y C

TERV 0/13

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B - 1049 Bruxelles/Brussel

Fax: (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 47 de 18.2.1998, p. 1.

(4) DO L 124 de 25.5.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2001
  • Fecha de publicación: 09/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 2593/2001, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82816).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.13.3 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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