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Documento DOUE-L-2001-81944

Reglamento (CE) nº 1612/2001 de la Comisión, de 3 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 214, de 8 de agosto de 2001, páginas 3 a 18 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81944

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europeas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 9 de noviembre de 2000, la Comisión comunicó mediante un anuncio ("el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de ferromolibdeno originarias de la República Popular China ("China").

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en septiembre de 2000 por Euroalliages, Le Comité de liaison des industries de Ferro-alliages ("el denunciante") en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de ferromolibdeno (FeMo). La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio derivado de ello. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2. Investigación

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, los representantes del país exportador afectado, a los productores comunitarios denunciantes y a otros operadores comunitarios. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4) Varios productores exportadores del país afectado, así como los productores comunitarios, los usuarios comunitarios y sus asociaciones e importadores/comerciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se dio a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia la oportunidad de ser oídas.

(5) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores en el país exportador afectado, y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base"), se consideró apropiado examinar si debía utilizarse el muestreo. Para permitir que la Comisión decidiera si sería efectivamente necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se solicitó de los productores exportadores, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en el plazo de dos semanas a partir del inicio del procedimiento y proporcionaran información sobre su producción, volumen de negocios y exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación, así como los nombres y las actividades de todas las empresas vinculadas.

(6) 14 empresas chinas proporcionaron esta información básica. Una de las 14 empresas decidió dejar de cooperar inmediatamente después de la presentación de la respuesta a las preguntas de muestreo.

(7) Para permitir a los productores exportadores presentar una solicitud de trato de economía de mercado ("TEM") y/o de trato individual ("TI") si así lo deseaban, la Comisión envió a todos los productores exportadores notoriamente afectados o que se dieron a conocer, un formulario de solicitud TEM/TI. Diez empresas solicitaron el TEM y/o el TI de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(8) Teniendo en cuenta que solamente se concedió el TEM a un productor exportador (véase el considerando 19), se decidió que el muestreo no era necesario.

(9) La Comisión envió cuestionarios a todas las demás partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de 11 empresas chinas, dos productores comunitarios, dos operadores comunitarios, un importador no vinculado y cinco usuarios de FeMo.

(10) Un productor exportador se dio a conocer y presentó una respuesta al cuestionario un mes después del plazo establecido en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del anuncio de iniciación. En consecuencia, esta información no se aceptó porque se presentó considerablemente fuera de plazo.

(11) La Comisión investigó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping y del perjuicio resultante. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productor exportador de la República Popular China i) Verificaciones TEM:

- Tianjin The Leader Group Co. Ltd, Tianjin, y su productor vinculado Tianjin Defu Ferroalloy Co. Ltd, Tianjin,

- Xuzhou Huanyu Special Alloy Co. Ltd, Xuzhou,

- Jinzhou Sing Horn Enterprise Co. Ltd, Jinzhou, y su comerciante vinculado Sing Horn Import Export Co. Ltd,

- Jinzhou Sanda Ferro-Alloys Co. Ltd, Jinzhou, con el productor nacional vinculado Jinzhou Chengguang Ferro-Alloys-Industry Co. Ltd, Jinzhou,

- Fushun Shunkang Molybdenum Industry Co. Ltd, Fushun,

ii) Verificación TEM y respuesta al cuestionario:

- Nanjing Metalink International Co. Ltd, Nanjing y su empresa vinculada Xinzyuan Co. Ltd, Nanjing;

b) Productores del país análogo (Estados Unidos) - Bear Metallurgical Co., Butler, Pensilvania,

- Thompson Creek Metals Company, Englewood, Colorado;

c) Productores comunitarios:

- Climax Molybdenum UK Limited, Stowmarket, Reino Unido,

- Treibacher Industrie AG, Treibach-Althofen, Austria;

d) Otros operadores comunitarios:

- Sadaci NV, Gante, Bélgica;

e) Usuarios:

- Krupp Thyssen Nirosta, Krefeld, Alemania,

- Georgsmarienhütte GmbH, Georgsmarienhütte, Alemania.

(12) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000 ("el período de investigación" o "el PI"). Por lo que respecta a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó los datos que abarcan el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 2000 ("el período considerado").

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

Producto afectado

(13) El producto afectado es el FeMo producido en China y exportado a la Comunidad. El FeMo es una ferroaleación que contiene generalmente entre un 45 y un 80 % de molibdeno, siendo la parte restante hierro y pequeñas cantidades de impurezas ("ferromolibdeno" o "el producto afectado"). El contenido real de molibdeno (Mo) del FeMo es variable y se expresa como porcentaje del peso total de FeMo. El producto afectado se clasifica actualmente en el código NC 7202 70 00. Este código NC se indica a título meramente informativo.

(14) Los dos principales tipos de proceso de producción utilizados en la producción de FeMo son los procesos térmicos y electrolíticos. En ambos procesos, el trióxido de molibdeno de grado técnico (MoO3) se reduce en presencia del hierro. Debido a razones prácticas del equipo de fusión utilizado para el proceso, a los reducidos costes de fabricación y a la desventaja inherente de introducir un alto contenido de carbono en la aleación FeMo, el proceso térmico es prácticamente el único método de fabricación utilizado. En el proceso térmico los metales de aluminio y silicio se utilizan para la reducción de una carga que se compone de una mezcla de MoO3 y de óxido de hierro.

(15) La mayor aplicación práctica de FeMo es la introducción de metal de molibdeno en las fusiones durante la producción de acero aleado y fundición, en las que el molibdeno incrementa algunas características requeridas, como la resistencia a la corrosión y al calor.

(16) La investigación mostró que existen diversos grados del producto afectado en función de la proporción del contenido de molibdeno y la proporción de impurezas. Sin embargo, todos los grados comparten las mismas características físicas y químicas básicas y el mismo uso. Por lo tanto, se consideran como un solo producto a efectos del presente procedimiento antidumping.

2. Producto similar

(17) La Comisión comprobó que las características y aplicaciones físicas y químicas básicas del FeMo importado de China (son semejantes a las del producto FeMo producido y vendido por la industria de la Comunidad en la Comunidad. También se constató que el FeMo producido y vendido en el mercado interior de China es semejante al FeMo originario de China y exportado a la Comunidad. Además, el FeMo producido y vendido en el mercado interior de Estados Unidos de América ("los Estados Unidos"), que se eligieron como país análogo para China era semejante al FeMo producido y exportado a la Comunidad desde China. Por lo tanto se concluyó que el FeMo producido en China y exportado a la Comunidad, el FeMo producido y vendido en el mercado interior de China, el FeMo producido y vendido en el mercado interior de Estados Unidos, y los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, son un producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(18) Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping sobre las importaciones procedentes de China, el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo en el caso de aquellos productores que puedan demostrar que cumplen los criterios fijados en la letra c) del apartado 7 del artículo 2, es decir, que en la fabricación y venta del producto predominan las condiciones de economía de mercado.

(19) Se recibieron solicitudes de concesión del trato de economía de mercado de 10 productores exportadores. Estas solicitudes se analizaron sobre la base de los cinco criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Cuatro de estas empresas proporcionaron respuestas incompletas y deficientes que no contenían suficiente información o pruebas para permitir una consideración apropiada del fondo de la solicitud. En especial, las empresas no proporcionaron los informes de auditoría y los estados financieros y la información referente al valor de adquisición y al valor contable actual de los principales bienes inmuebles. Por lo tanto, se rechazaron sus solicitudes TEM. Las seis restantes solicitudes TEM se consideraron dignas de un análisis ulterior y se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de estas empresas.

(20) En el caso de tres productores exportadores se comprobó un nivel significativo de interferencia del Estado. Esta interferencia se produjo de diversas formas, pasando de una influencia directa en la gestión de las empresas a la imposición de limitaciones en la libertad de llevar a cabo la actividad empresarial y la creación de distorsiones en los costes de importantes insumos. Por lo tanto, estas empresas fueron incapaces de demostrar que sus decisiones económicas se tomaron como respuesta a señales de mercado que reflejasen la oferta y la demanda. No se cumplió, por lo tanto, el criterio establecido en el primer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(21) Cinco productores exportadores no pudieron demostrar que tuvieran un conjunto claro de documentos contables básicos auditados conforme a las Normas internacionales de contabilidad. Por lo tanto no cumplieron el criterio sobre normas contables establecido en el segundo guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Las conclusiones específicas y detalladas, correspondientes a su contabilidad, que llevaron a esta conclusión han sido comunicadas a los exportadores productores en cuestión.

(22) En el caso de tres empresas se comprobaron varias deficiencias referentes a los activos, así como distorsiones procedentes del sistema anterior de economía no de mercado. En especial, los costes de producción y la situación financiera se distorsionaron debido a la arbitraria evaluación de los activos y, en el caso de una empresa, a la práctica del comercio de trueque. En consecuencia, estas empresas no cumplieron el criterio establecido en el tercer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(23) La Comisión comunicó sus resultados a las empresas y a la industria de la Comunidad denunciante y les concedió la posibilidad de hacer observaciones. Algunos productores exportadores y el denunciante efectuaron comentarios sobre los resultados de la investigación TEM. Se ha respondido ampliamente a estos comentarios en los documentos de comunicación de información enviados a las partes interesadas.

(24) Finalmente, la Comisión concluyó que las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base para obtener el TEM fueron cumplidas por el siguiente productor exportador:

- Nanjing Metalink International Co. Ltd, Nanjing.

(25) Se consultó al Comité consultivo, que apoyó unánimemente las conclusiones de la Comisión. Se informó a los restantes productores exportadores de que se habían rechazado sus solicitudes de TEM.

2. Trato individual

(26) Es política de la Comisión calcular un derecho a escala nacional para los países sin economía de mercado y para los países que pueden beneficiarse de las normas establecidas en las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, pero en los que la empresa no cumple los requisitos para obtener el TEM, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que sus actividades de exportación están libres de interferencias del Estado y que se da de hecho y de derecho cierto grado de independencia del Estado, por lo que se suprime el riesgo de elusión del derecho a escala nacional.

(27) Los nueve productores exportadores chinos que no cumplían los criterios TEM solicitaron alternativamente el trato individual ("el TI"). La Comisión examinó y verificó la información considerada necesaria a efectos de la determinación del TI para las empresas en cuestión.

(28) Según se explicó en el considerando 18, cuatro empresas presentaron solicitudes TEM/TI incompletas y deficientes, y por lo tanto fueron excluidas de posteriores análisis TEM. Por otra parte, el grado y la naturaleza de las deficiencias constatadas en estas solicitudes hicieron imposible evaluar el fondo de las solicitudes TI. Por lo tanto, se decidió no conceder el TI a estas empresas.

(29) Tres productores exportadores pudieron demostrar que sus actividades de exportación estaban libres de interferencias del Estado y que se daba de hecho y de derecho un grado de independencia del Estado, lo que suprimía el riesgo de efusión del derecho a escala nacional, por lo que cumplían los criterios para el TI:

- Jinzhou Sing Horn Enterprise Co. Ltd, Jinzhou,

- Jinzhou Sanda Ferro-Alloys Co. Ltd, Jinzhou,

- Fushun Shunkang Molybdenum Industry Co. Ltd, Fushun.

Las dos empresas restantes no cumplieron los criterios del TI. En un caso la naturaleza de la interferencia del Estado ofrecía un riesgo de efusión en caso de que se concediera a la empresa el trato individual. En cuanto a la otra empresa, se comprobó que el sector de producción del grupo producía también para empresas distintas del exportador, con el riesgo consiguiente de que otros productores pudieran utilizar el derecho individual de esta empresa para canalizar el producto afectado a la Unión Europea.

3. Valor normal

3.1. Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el TEM

3.1.1. País análogo

(30) De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el TEM se estableció sobre la base de los precios en un país análogo apropiado para productos comparables a los vendidos por los productores exportadores chinos a la Comunidad.

(31) En el anuncio de iniciación la Comisión propuso Estados Unidos como tercer país de economía de mercado apropiado con el fin de establecer el valor normal para China.

(32) Algunos productores exportadores suscitaron objeciones a esta propuesta en el plazo establecido en el anuncio de iniciación. Las alternativas propuestas eran Chile, México, Irán, la India y Sudáfrica.

(33) La Comisión analizó estas opciones y estableció que la producción en México, Irán, la India y Sudáfrica es muy baja o inexistente. Por lo tanto, estos países no podían ser considerados como países análogos alternativos adecuados.

(34) En cuanto a Chile, la Comisión determinó que los volúmenes de producción de este país eran significativos. Por lo tanto, se contactó a los productores chilenos y se les invitó a cooperar. Sin embargo, se negaron a cooperar con la Comisión en este procedimiento.

(35) Una objeción a la elección de Estados Unidos como país análogo se refirió al hecho de que uno de los denunciantes es una empresa vinculada a un productor en Estados Unidos. Se alegó que esta relación podía tener efectos distorsionantes en los datos suministrados. No obstante, se constató que estas alegaciones eran inexactas e injustificadas. La Comisión comprobó si la relación tenía algún impacto distorsionante en los precios, los costes de producción y la rentabilidad del productor de Estados Unidos, durante la verificación sobre el terreno de los datos de la empresa en sus locales. No se halló ninguna indicación de tales distorsiones y la Comisión quedó convencida de la exactitud y fiabilidad de la información proporcionada a efectos de este procedimiento.

(36) Otra objeción suscitada contra la elección de Estados Unidos se refirió al hecho de que los requisitos para la protección del medio ambiente son más estrictos en Estados Unidos que en China. Por esta razón las empresas de Estados Unidos tienen costes de protección del medio ambiente más elevados que los de los productores chinos. A este respecto debe considerarse que en el PI China tenía normas de protección del medio ambiente, que fueron respetadas por las empresas investigadas. Por lo tanto, este argumento, en sí mismo, no se consideró una razón válida para rechazar a Estados Unidos como país análogo. Sin embargo, los servicios de la Comisión continuarán analizando este problema y en la etapa definitiva del procedimiento se tendrá debidamente en cuenta cualquier diferencia que se alegue y se demuestre que afecta a la comparabilidad de los precios a este respecto.

(37) En vista de lo anterior, la Comisión confirmó la elección de Estados Unidos como país análogo apropiado.

3.1.2. Determinación del valor normal

(38) De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el TEM se estableció sobre la base de la información verificada recibida del productor en Estados Unidos. Se consideró que las ventas nacionales en Estados Unidos de ferromolibdeno eran representativas de la cantidad del producto afectado producido en China vendido para su exportación a la Comunidad.

(39) La Comisión examinó si las ventas de Estados Unidos del producto en cuestión podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, sin pérdidas. A este efecto se comparó el coste total de producción por unidad durante el período de investigación con el precio medio unitario de las operaciones de venta hechas durante este período. En consecuencia, se comprobó que todas las ventas interiores de las dos empresas cooperantes, que supusieron la casi totalidad de la producción de ferromolibdeno de Estados Unidos, se efectuaron con pérdidas, por lo que no se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales.

(40) Como consecuencia, el valor normal se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, añadiendo al coste de producción de los productores un margen razonable de beneficio. Debe también considerarse que, al ser una de las empresas cooperantes de Estados Unidos una empresa transformadora, se obtuvo su coste de producción aplicando sus costes de transformación a las materias primas y otros costes de la otra empresa cooperante. Por otra parte, a falta de un margen de beneficio en las ventas de ferromolibdeno de Estados Unidos durante el PI, se concluyó que en este caso el 5 % representaba un cálculo razonable de un margen de beneficio realista. En consecuencia, este margen se aplicó para calcular el valor normal en este caso.

3.2. Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se concedió el TEM

(41) Por lo que respecta al productor exportador al que se concedió el TEM, la Comisión determinó en primer lugar si el volumen total de las ventas interiores del producto afectado era representativo con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, si estas ventas representaron el 5 % o más del volumen de ventas exportado a la Comunidad.

(42) A continuación, examinó si, para este productor exportador, las ventas interiores totales de cada tipo de producto constituían el 5 % o más del volumen de ventas del mismo tipo exportado a la Comunidad.

(43) Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. Cuando el volumen de ventas de ferromolibdeno, vendido a un precio neto de venta igual o mayor que el coste calculado de producción, representó el 80 % o más del volumen total de ventas, y cuando el precio medio ponderado de ese grado fue igual o mayor que el coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores hechas durante el PI, con independencia de si estas ventas fueron o no rentables. Cuando el volumen de ventas rentables de accesorios maleables representó menos del 80 %, pero el 10 % o más, del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio en el mercado interior real, calculado como media ponderada de las ventas rentables solamente.

(44) Cuando el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de ferromolibdeno representó menos del 10 % del volumen total de ventas, se consideró que este tipo particular se vendió en cantidades insuficientes para que el precio interior proporcionase una base apropiada para la determinación del valor normal.

(45) Cuando los precios interiores de un grado particular vendido por el productor exportador no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, se utilizó el valor normal calculado. Se calculó el valor normal de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base añadiendo al coste de fabricación del productor una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos ("los VGA") y un margen razonable de beneficio. A este respecto, debe considerarse que los VGA y el beneficio se calcularon sobre la base de las cifras propias del productor.

(46) La respuesta proporcionada por este productor exportador incluyó datos sobre las ventas interiores efectuadas por una empresa nacional de ventas vinculada. Puesto que el productor exportador vendió en el mercado interior chino también a través de esta empresa vinculada, y dada la distribución de funciones entre el productor exportador y la empresa nacional de ventas, se consideró necesario determinar el valor normal sobre la base de los precios pagados en el curso de operaciones comerciales normales por clientes independientes en China.

(47) Como consecuencia, para este productor exportador cooperante el valor normal se determinó sobre la base de los precios de venta nacionales a clientes independientes para cinco grados del producto afectado, mientras que para los tres grados restantes se determinó un valor normal calculado.

4. Precio de exportación

(48) Los precios de exportación se calcularon de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos por el producto afectado al primer cliente independiente.

5. Comparación

(49) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(50) Sobre esta base se efectuaron ajustes para las comisiones, el transporte interior, el flete oceánico, el seguro, el flete comunitario, la manipulación, la carga y los gastos accesorios cuando se consideró justificado. En particular, al no considerarse fiables los costes de transporte interior contraídos por los productores exportadores, los ajustes pertinentes se basaron en los costes del país análogo.

6. Margen de dumping

6.1. Generalidades

(51) Con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial. La comparación mostró la existencia de dumping por lo que se refiere a los productores exportadores afectados. Los márgenes de dumping provisional para los productores exportadores afectados se expresaron como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, sin incluir el derecho.

6.2. Márgenes de dumping para los productores exportadores cooperantes a los que se concedió el TEM/TI

(52) Los márgenes de dumping individuales son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

6.3. Márgenes de dumping para los demás productores exportadores

(53) Dos de los 10 productores exportadores chinos, cuyas exportaciones representan una pequeña proporción de la exportación total a la Comunidad, y que cooperaron inicialmente, dejaron de cooperar en el curso del procedimiento. Los ocho productores exportadores chinos cooperantes restantes representaban alrededor del 34 % de las exportaciones chinas totales del producto afectado a la Comunidad.

(54) La Comisión calculó el margen de dumping a escala nacional sobre la base de las ventas de exportación a la Comunidad realizadas por los productores exportadores cooperantes a los que no se concedió el TEM o el TI. La Comisión estableció primero la media ponderada de los márgenes de dumping determinados para estas empresas cooperantes. En cuanto a los productores exportadores que no contestaron al cuestionario de la Comisión, que no se dieron a conocer o que no cooperaron de otro modo en la investigación, el dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación, y para no premiar la falta de cooperación, se concluyó que la información más apropiada sería el margen de dumping del grado correspondiente al más alto margen de dumping vendido en cantidades representativas tomadas de todos los grados exportados por los productores chinos cooperantes a los que no se concedió el TI o el TEM.

(55) El margen de dumping a escala nacional para China establecido sobre esta base es del 43,5 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1. Producción comunitaria

(56) En la Comunidad, el producto considerado es fabricado por cuatro operadores. Dos operadores, Climax Molybdenum Ltd y Treibacher Industrie AG, en cuyo nombre se presentó la denuncia, cooperaron plenamente en la investigación.

(57) Los otros dos operadores comunitarios, Ferro-Alloys and Metals Ltd y Sadaci NV, presentaron cierta información básica y, aunque no respondieron plenamente al cuestionario, no se opusieron al procedimiento ("los otros operadores comunitarios").

(58) Se determinó si la producción de los operadores anteriormente mencionados podía considerarse constitutiva de la producción comunitaria a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. La investigación mostró que un productor comunitario denunciante importó y revendió FeMo originario de China durante el PI. Se constató que estas importaciones se efectuaron para defenderse de las importaciones a bajo precio objeto de dumping y para mantener su cuota de mercado. Por otra parte, esta actividad comercial no altera el hecho de que el interés primario de esta empresa estaba en la producción de FeMo. De hecho, el volumen total de estas importaciones fue inferior al 5 % de la producción de FeMo de los operadores comunitarios durante el período considerado.

(59) En consecuencia, se considera que todos los operadores anteriormente mencionados constituyen la producción comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

2. Definición de la industria de la Comunidad

(60) Los dos productores comunitarios denunciantes cooperantes, Climax Molybdenum Ltd y Treibacher Industrie AG, cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, puesto que suponen una proporción importante de la producción comunitaria total de FeMo, a saber, un 58 %. Por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como "la industria de la Comunidad".

E. PERJUICIO

1. Consumo comunitario

(61) Para calcular el consumo aparente total de FeMo en el mercado comunitario la Comisión añadió el volumen de ventas de la industria de la Comunidad y de los otros operadores comunitarios en el mercado comunitario y las importaciones totales en la Comunidad comunicadas por Eurostat bajo el código NC 7202 70 00. Por otra parte, se han adaptado todos los volúmenes para que correspondan al contenido de Mo.

(62) Sobre esta base, entre 1997 y el PI, el consumo aparente de FeMo en la Comunidad aumentó un 12 %: el consumo pasó de 24035 toneladas en 1997 a 26707 en 1998, a 23652 toneladas en 1999 y a 26912 en el PI.

(63) El consumo aparente se incrementó un 11 % entre 1997 y 1998, disminuyó un 11 % entre 1998 y 1999 y aumentó de nuevo un 14 % entre 1999 y el PI. Este aumento del 12 % del consumo comunitario durante el período considerado, en especial entre 1999 y el PI, es atribuible al desarrollo de las industrias del hierro y el acero.

2. Importaciones originarias de la República Popular China

(1) Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(64) El volumen de importaciones de FeMo de China en la Comunidad, comunicado por Eurostat, se incrementó un 70 % durante el período considerado: las importaciones pasaron de 7782 toneladas en 1997 a 9083 en 1998, a 9434 en 1999 y a 13257 en el PI. Las importaciones se incrementaron un 17 % entre 1997 y 1998, aumentaron tan sólo un 4 % entre 1998 y 1999, a pesar del hecho de que el mercado comunitario disminuyó un 11 % durante el mismo período, y se incrementaron considerablemente (un 41 %) entre 1999 y el PI, mientras que el consumo solamente aumentó un 14 % o durante el mismo período.

(65) La cuota del mercado comunitario correspondiente a las importaciones objeto de dumping procedentes de China se incrementó continuamente, pasando de un 32,4 % en 1997 a un 34 % en 1998, un 39,9 % en 1999 y un 49,3 % en el PI.

b) Precios de las importaciones objeto de dumping

(1) Evolución de los precios

(66) Los precios medios, precio cif no despachado de aduana, de las importaciones de FeMo originario de China sobre la base de Eurostat disminuyeron un 24 % durante el período considerado. Los precios de las importaciones chinas pasaron de 9,2 euros/kg en 1997 a 8,6 euros/kg en 1998, a 6,8 euros/kg en 1999 y a 7,0 euros/kg en el PI.

(1) Subcotización de precios

(67) Se efectuó una comparación entre los precios medios de venta practicados en la misma fase comercial por los productores exportadores y los de la industria de la Comunidad, libres de todas las rebajas e impuestos, a compradores no vinculados. Los precios de la industria de la Comunidad figuraban a precios de fábrica. Los precios cif en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores chinos se ajustaron a los derechos de aduana y a los costes de postimportación, sobre la base de la información proporcionada por el único importador no vinculado cooperante.

(68) Esta comparación mostró que durante el PI, el FeMo originario de China se vendió en la Comunidad a precios que subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad, expresados como porcentaje de estos últimos, entre un 3,1 % y un 16,2 % La media ponderada del margen de subcotización a escala nacional ascendió al 14,4 %.

1. Situación de la industria comunitaria

a) Observaciones preliminares

(69) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores económicos e índices pertinentes que afectaban a la situación de la industria de la Comunidad. Como se ha señalado anteriormente, toda la información en términos de volumen se ha adaptado para que corresponda al FeMo con un contenido de Mo del 100 %.

(70) Dado que la industria de la Comunidad se compone únicamente de dos empresas, los datos relativos a la industria de la Comunidad se han indizado para preservar la confidencialidad de los datos presentados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

a) Capacidad de producción, producción real e índice de utilización de la capacidad

(71) La capacidad de la producción aumentó un 11 % entre 1997 y 1998, tras lo cual se mantuvo estable. Este aumento no se debía a ninguna nueva inversión en nuevas líneas de producción, sino que refleja los resultados de la racionalización de las instalaciones de producción por uno de los productores comunitarios denunciantes.

(72) La producción de la industria de la Comunidad pasó de un índice de 100 en 1997 a 154 en 1998, a 148 en 1999 y a 120 en el PI. La producción aumentó perceptiblemente entre 1997 y 1998, coincidiendo con un aumento del consumo aparente, tras lo cual disminuyó. La máxima disminución tuvo lugar entre 1999 y el PI, en un momento en que el consumo aumentó un 14 %.

(73) Evaluada a la luz del desarrollo de la producción y de la capacidad, la utilización de la capacidad aumentó un 7 % entre 1997 y el PI. La utilización de la capacidad pasó de un índice de 100 en 1997 a 138 en 1998, a 133 en 1999 y a 107 en el PI. La máxima disminución de la utilización de la capacidad se produjo entre 1999 y el PI, coincidiendo con una fuerte disminución de la producción.

a) Existencias

(74) Las existencias siguieron siendo estables durante el período considerado. Pasaron de un índice de 100 en 1997 a un índice de 79 en 1998, a un índice de 143 en 1999 y nuevamente a un índice de 100 en el PI. Al analizar las existencias, debe observarse que el FeMo se produce generalmente por pedidos, y que en consecuencia las existencias son mercancías que aguardan el envío a los clientes. En consecuencia, en este contexto, la evaluación de las existencias no parece ser pertinente para el examen de la situación económica de la industria de la Comunidad.

a) Volumen de ventas y cuota de mercado

(75) El volumen de ventas de FeMo a los clientes no vinculados en el mercado comunitario aumentó un 25 % durante el período considerado. Las ventas pasaron de un índice de 100 en 1997 a un índice de 161 en 1998, a un índice de 151 en 1999 y a un índice de 125 en el PI.

(76) La cuota del mercado comunitario correspondiente a la industria de la Comunidad pasó de [entre un 17 y un 19 %] en 1997 a [entre un 26 y un 28 %] en 1998, [entre un 28 y un 30 %] en 1999 y a [entre un 20 y un 22 %] en el PI.

(77) Esta evolución debe analizarse teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad, al enfrentarse a importaciones a bajo precio originarias de China podía elegir entre mantener sus precios, a expensas de una evolución negativa de su volumen de ventas y cuota de mercado, o bajarlos y seguir la tendencia de las importaciones afectadas, a expensas de su rentabilidad. Entre 1997 y 1999, la industria de la Comunidad disminuyó sus precios de venta, aumentando así su volumen de ventas y su cuota de mercado. Entre 1999 y el PI, la industria de la Comunidad, en un esfuerzo para mantener la rentabilidad, aumentó sus precios, perdiendo así volumen de ventas y cuota de mercado.

a) Crecimiento

(78) Según lo mencionado anteriormente, mientras que el consumo comunitario aumentó un 12 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentó un 25 % y el volumen de importaciones afectadas aumentó un 70 %.

(79) Sin embargo, entre 1999 y el PI, en un momento en que el consumo comunitario aumentó un 14 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó un 17 %. Por lo tanto, la tendencia del mercado a la alza no se tradujo en un aumento de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad. Al contrario, su cuota de mercado disminuyó [entre un 7 y un 9 %] entre 1999 y el PI, mientras que la cuota de importaciones afectadas aumentó un 9,4 % durante el mismo período. Así pues, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del crecimiento el mercado entre 1999 y el PI.

a) Precios de venta y factores que afectan a los precios

(80) Los precios medios ponderados del FeMo vendido por la industria de la Comunidad disminuyeron un 24 % durante el período considerado. Los precios de venta pasaron de un índice de 100 en 1997 a un índice de 86 en 1998, a un índice de 71 en 1999 y a un índice de 76 en el PI.

(81) Esta evolución de los precios debe considerarse en comparación con la evolución de los costes de la industria de la Comunidad. Entre 1997 y 1998 los costes de la industria de la Comunidad disminuyeron un 14 %, debido a una disminución de los costes de las materias primas (MoO3) y a un aumento de la utilización de la capacidad. Los precios también disminuyeron un 14 %, por lo que la rentabilidad permaneció al mismo nivel. Entre 1998 y 1999 los costes de la industria de la Comunidad disminuyeron un 18 %, principalmente debido a una disminución de los costes de las materias primas, mientras que los precios de venta de la industria de la Comunidad disminuyeron un 17 %. Entre 1999 y el PI los costes de la industria de la Comunidad aumentaron un 8 %, mientras que sus precios solamente aumentaron un 7 %, lo que afecto negativamente a la rentabilidad. Así pues, entre 1999 y el PI la industria de la Comunidad sufrió una contención de precios.

a) Empleo

(82) El empleo de la industria de la Comunidad vinculada con la producción de FeMo aumentó un 4 % durante el período considerado. El número de empleados pasó de 89 en 1997 a 92 en el PI. El número relativamente bajo de empleados se explica por el hecho de que la producción de FeMo utiliza mucho más capital que mano de obra.

a) Productividad

(83) La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad ligada a la fabricación de FeMo, medida en términos de producción por persona empleada, aumentó un 15 % durante el período considerado. La productividad pasó de un índice de 100 en 1997 a un índice de 133 en 1998, a un índice de 131 en 1999 y a un índice de 115 en el PI.

a) Salarios

(84) Los salarios por empleado se incrementaron un 10 % durante el período considerado. Al analizar los salarios se debe tener en cuenta el hecho de que los costes de mano de obra representan una mínima parte de los costes globales de la industria de la Comunidad, puesto que la producción de FeMo utiliza intensivamente capital.

a) Inversiones

(85) Las inversiones totales de la industria de la Comunidad pasaron de un índice de 100 en 1997 a un índice de 155 en 1998, a un índice de 208 en 1999 y a un índice de 49 en el PI. Debe tenerse en cuenta que durante el período considerado la inversión representó menos del 2 % del volumen de negocios de la industria de la Comunidad.

a) Rentabilidad

(86) La rentabilidad de la industria de la Comunidad en términos de ingresos sobre las ventas netas antes de impuestos se mantuvo estable entre 1997 y 1998 [entre un 0 y un 2 %]. El bajo nivel de rentabilidad de 1997 coincidió con el descenso en el ciclo económico de la industria del acero, que es el principal usuario de FeMo. La rentabilidad mejoró [entre un 1 y un 3 %] en 1999, debido a una utilización más eficiente de las instalaciones de producción y al hecho de coincidir con un aumento de la producción de la industria del acero. A pesar del crecimiento del consumo de FeMo durante el PI, la rentabilidad disminuyó [entre un 0 y un 2 %] durante el PI, como consecuencia de la disminución de la producción y de las ventas, que incrementó los costes de la industria de la Comunidad.

a) Flujo de efectivo, rendimiento de la inversión y capacidad de reunir capital

(87) Debe en primer lugar considerarse que la totalidad de las empresas proporcionaron información sobre el flujo de efectivo y el rendimiento de la inversión. A este respecto, el flujo neto de efectivo de las actividades en funcionamiento pasó de un índice de 100 en 1997 a un índice de 367 en 1998, a un índice de 182 en 1999 y a un índice de 40 en el PI.

(88) El rendimiento de los activos pasó de un índice de 100 en 1997 a un índice de 129 en 1998, a un índice de 47 en 1999 y a un índice de 40 en el PI.

(89) La investigación mostró que la industria de la Comunidad no experimentó dificultades en su capacidad de reunir capital.

a) Magnitud del margen de dumping

(90) Por lo que respecta a la incidencia en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de China dicho margen no puede considerarse insignificante.

1. Conclusión sobre el perjuicio

(91) Entre 1997 y el PI el volumen de las importaciones objeto de dumping de FeMo originarias de China aumentó considerablemente (un 70 %), y su cuota de mercado comunitario pasó del 32,4 % en 1997 al 49,3 % en el PI. El máximo aumento tuvo lugar entre 1999 y el PI, cuando el volumen de importaciones objeto de dumping aumento un 41 %, ganando un 9,4 % de cuota de mercado. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping originarias de China fueron regularmente, con excepción de 1998, inferiores al de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Además, durante el PI los precios de las importaciones objeto de dumping subcotizaron a los de la industria de la Comunidad en un 14,4 %.

(92) El examen de los factores antes mencionados muestra que entre 1997 y el PI la situación de la industria de la Comunidad se deterioró. Aunque la industria de la Comunidad aumentó su volumen de producción y de ventas durante el período considerado, no siguió el crecimiento del consumo comunitario. Ello supuso un estancamiento de su cuota de mercado de la industria de la Comunidad. El desarrollo de la situación económica de la industria de la Comunidad fue particularmente negativo durante el período comprendido entre 1999 y el PI: la producción disminuyó un 19 %, el volumen de ventas disminuyó un 17 %, la cuota de mercado disminuyó [entre un 7 y un 9 %] y el empleo disminuyó un 8 %. La rentabilidad se deterioró, pasando de [entre un 1 y un 3 %] en 1999 a [entre un 0 y un 2 %] en el PI, alcanzando un nivel insuficiente para garantizar la viabilidad a largo plazo de la industria de la Comunidad.

(93) Habida cuenta de lo anterior, y en especial de la disminución del volumen de ventas, la cuota de mercado, la producción y la baja rentabilidad, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD

1. Introducción

(94) Con arreglo a los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones de FeMo objeto de dumping originarias de China habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a dichas importaciones.

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(95) El considerable aumento del volumen de importaciones objeto de dumping (un 70 %), a saber, de 7782 toneladas en 1997 a 13257 en el PI, y de su correspondiente cuota del mercado comunitario, a saber, del 32,4 % en 1997 al 49,3 % en el PI, así como del nivel de subcotización de precios comprobado (el 14,4 % durante el PI), coincidió con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad. Esta penetración del mercado fue particularmente considerable entre 1999 y el PI,

cuando el volumen de importación aumentó un 41 % y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó un 9,4 %.

(96) También se constató que, durante el mismo período, la industria de la Comunidad sufrió una disminución del volumen de ventas (-17 %) y de la cuota de mercado ([entre un 7 y un 9 %]), una contención de precios y un deterioro de su rentabilidad de [entre un 1 y un 3 %] [entre un 0 y un 2 %]. Este desarrollo debe ser considerado en el contexto de un incremento del consumo de FeMo en el mercado comunitario, del 12 %, durante el período considerado, y en especial del 14 % entre 1999 y el PI, coincidiendo con una mejora en el ciclo económico de la industria del acero.

(97) Por otra parte, los precios chinos fueron inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período considerado, a excepción de 1998, y ejercieron una presión sobre ellos que evitó que los precios de la industria de la Comunidad aumentaran al mismo ritmo que los costes producción entre 1999 y el PI, reduciendo de este modo el ya bajo nivel de rentabilidad de la industria de la Comunidad. A este respecto cabe señalar que, mientras que los costes de la materia prima principal aumentaron un 8 % entre 1999 y el PI, los precios chinos solamente aumentaron un 3 %. El mercado del FeMo es sensible a los precios y transparente; se trata de un mercado mundial de materias primas en que los precios son observados y publicados por varias publicaciones especializadas. Teniendo en cuenta la sensibilidad de los precios del mercado, el incremento de las importaciones chinas a precios bajos objeto de dumping, perfectamente conocidos por los clientes potenciales de la industria de la Comunidad, tuvo como efecto la contención de precios de la industria de la Comunidad.

(98) Se considera por lo tanto que la presión ejercida por las importaciones afectadas a precio de dumping, que incrementaron considerablemente su volumen y cuota de mercado a bajos precios, tal como lo demuestra la subcotización de precios constatada, provocó una contención de precios en la industria de la Comunidad que conllevó un deterioro de su situación financiera.

1. Efectos de otros factores

a) Rendimiento de otros operadores comunitarios

(99) Tal como se mencionó en el considerando 57, otros dos operadores producen FeMo en la Comunidad. La situación de estos dos operadores se deterioró considerablemente durante el período considerado: la producción disminuyó un 44 %, el volumen de ventas disminuyó un 42 % y su cuota de mercado comunitario pasó de [entre un 40 y un 42 %] en 1997 a [entre un 20 y un 22 %] en el PI. Debe considerarse que el considerable deterioro de la situación económica de los otros operadores comunitarios coincidió con un aumento del volumen de importación de FeMo chino a precios cada vez más bajos.

(100) Teniendo en cuenta el deterioro de la situación de los otros operadores comunitarios, se concluye que estos operadores no contribuyeron al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

a) Exceso de oferta a nivel mundial

(101) Se alegó que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por la incapacidad de los denunciantes para adaptarse al exceso de oferta de FeMo en el mercado mundial. En especial, se alegó que el mercado mundial de FeMo se enfrenta a un problema estructural con la presencia de cantidades excesivamente grandes de productos de molibdeno, por lo que el mercado ha experimentado una reducción global de los precios, que no puede atribuirse al FeMo originario de China.

(102) Entre 1997 y 1998 la capacidad de la industria de la Comunidad aumentó un 11 % aunque ello no se debió a nuevas inversiones en líneas de producción adicionales, sino simplemente a la racionalización de las instalaciones de producción existentes. Entre 1998 y el PI, la capacidad de la industria de la Comunidad permaneció al mismo nivel. Por otra parte, el supuesto exceso de oferta de FeMo en el mercado mundial no puede explicar la pérdida de volúmenes de ventas y cuotas de mercado sufridos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario entre 1999 y el PI, especialmente teniendo en cuenta el incremento del consumo aparente durante el mismo período.

(103) Por lo tanto, se concluye que cualquier exceso de oferta a nivel mundial no puede ser causante del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

a) Evolución de los precios de las materias primas

(104) La Comisión también consideró si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podía haber sido causado por las fluctuaciones en el coste de las materias primas durante el período considerado.

(105) La materia prima principal utilizada en la producción de FeMo es el MoO3. La investigación mostró que los precios del MoO3 disminuyeron un 28 % durante el período considerado. Más específicamente, disminuyeron un 16 % entre 1997 y 1998, disminuyeron un 20 % en 1999 y aumentaron un 8 % en el PI.

(106) Durante el mismo período los precios de venta de la industria de la Comunidad evolucionaron a la par que los precios de las materias primas. Entre 1997 y 1999 la industria de la Comunidad pudo reflejar las fluctuaciones de los precios de las materias primas en sus precios de venta. Sin embargo, entre 1999 y el PI, la industria de la Comunidad no pudo aumentar sus precios de venta para cubrir el aumento de los costes causados por un aumento de los precios de las materias primas y por una disminución del índice de utilización de la capacidad. Debe considerarse que durante el mismo período los precios de las importaciones chinas subcotizaron los de la industria de la Comunidad en un 14,4 %, impidiendo de este modo que la industria de la Comunidad aumentase sus precios para cubrir el aumento de sus costes.

(107) Por lo tanto, se concluye que el efecto de las fluctuaciones en el mercado mundial del MoO3 tuvo un impacto en la evolución de los precios de venta de la industria de la Comunidad, pero no pudo haber roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

a) Importaciones procedentes de otros terceros países

(108) Con arreglo a la información de Eurostat, el volumen de importación total de FeMo de terceros países distintos de China aumentó un 22 %, pasando de 1974 toneladas en 1997 a 2414 en el PI, y su cuota de mercado se incrementó, pasando del 8,2 % en 1997 al 9,0 % en el PI. Los precios medios ponderados de estas importaciones disminuyeron un 24 % entre 1997 y el PI. Sin embargo, debe considerarse que los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países fueron, excepto en 1999, más elevados que los precios medios ponderados de las importaciones chinas durante el período considerado.

(109) Únicamente las importaciones originarias de tres países distintos de China tuvieron una cuota del mercado comunitario superior al 1 % durante el PI, a saber, Chile, Armenia e Irán.

(110) Las importaciones de FeMo originarias de Chile disminuyeron, pasando de 1008 toneladas en 1997 a 887 en el PI, y su cuota del mercado comunitario disminuyó, pasando del 4,2 % en 1997 al 3,3 % en el PI. En cuanto a los precios medios de importación, siempre fueron más elevados que los de las importaciones procedentes de China y no subcotizaron los precios de venta de la industria de la Comunidad en el PI. A la vista de lo anteriormente mencionado, se considera que las importaciones procedentes de Chile también se vieron afectadas desfavorablemente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y no contribuyeron materialmente al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(111) El volumen de las importaciones originarias de Armenia aumentó, pasando de 145 toneladas en 1997 a 917 toneladas en el PI, y su cuota del mercado comunitario pasó del 0,6 % en 1997 al 3,4 % en el PI. En lo que respecta a lo precios medios de las importaciones originarias de Armenia, aumentaron un 17 % entre 1997 y 1998, disminuyeron un 15 % entre 1998 y 1999 y aumentaron un 3 % entre 1999 y el PI.

Debe considerarse que los precios medios de las importaciones originarias de Armenia eran inferiores a los de la industria de la Comunidad, pero se hallaban al mismo nivel que los de las importaciones originarias de China entre 1999 y el PI.

(112) El volumen de las importaciones de Irán aumentó, pasando de 32 toneladas en 1997 a 489 toneladas en el PI, y su cuota del mercado comunitario aumentó, pasando del 0,1 % en 1997 al 1,8 % en el PI. Los precios del FeMo originario de Irán fueron, excepto en 1997, inferiores a los de las importaciones originarias de China.

(113) En conclusión, no cabe excluir que factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, en especial las importaciones originarias de Armenia e Irán, puedan haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Sin embargo, incluso aunque estas importaciones contribuyeran al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, esta contribución sólo sería marginal, dado el escaso volumen de estas importaciones y su limitada cuota de mercado frente a la de las importaciones originarias de China. Por otra parte, ni el denunciante ni los productores exportadores que reivindicaban un trato discriminatorio presentaron indicaciones de que estas importaciones pudieran efectuarse a precios de dumping. Por estas razones, las importaciones originarias de terceros países distintos de China no pueden romper el nexo causal entre las importaciones procedentes de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

a) FeMo comercializado por la industria de la Comunidad

(114) También se consideró si la industria de la Comunidad se había provocado a sí misma un perjuicio a través de su reventa de FeMo originario de China.

(115) Se constató que el volumen de estas ventas de la industria de la Comunidad en el PI representó una parte insignificante de las ventas totales realizadas por la industria de la Comunidad y ascendió a menos del 5 % del volumen total de importaciones del producto afectado originarias de China. Ello se podía considerar como un comportamiento comercial normal para contrarrestar el incremento de las importaciones a bajo precio originarias de China. Se constató que los precios de venta practicados por la industria de la Comunidad para el FeMo comercializado se hallaban al mismo nivel que los precios del FeMo originario de China.

(116) Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que las reventas de la industria de la Comunidad del FeMo originario de China no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

1. Conclusión sobre la causalidad

(117) No puede excluirse que factores distintos de las importaciones objeto de dumping, en especial las importaciones originarias de Armenia e Irán, puedan haber contribuido a la situación de la industria de la Comunidad. Sin embargo, estos factores no pudieron haber roto el nexo causal entre el perjuicio determinado y las importaciones afectadas, como lo demuestra la presión de los precios y la subcotización de los precios atribuibles a las importaciones originarias de China, así como el volumen y la cuota de mercado obtenidos por las importaciones chinas a bajo precio, que tuvieron consecuencias negativas en la situación de la industria de la Comunidad, especialmente en la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado.

(118) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(119) A fin de evaluar el interés comunitario, la Comisión llevó a cabo una investigación sobre los probables efectos de la imposición o no de medidas antidumping a los operadores económicos afectados. Se enviaron cuestionarios a todas las partes interesadas notoriamente afectadas en el momento de iniciarse el procedimiento, a saber, la industria comunitaria, los importadores/comerciantes y los usuarios industriales. Otras partes interesadas que se presentaron también fueron invitadas a proporcionar información sobre los efectos probables de la imposición o no de medidas antidumping.

1. Interés de la industria de la Comunidad

a) Naturaleza y estructura de la industria de la Comunidad

(120) La industria de la Comunidad está integrada por dos empresas medianas establecidas en Austria y en el Reino Unido. Una de ellas pertenece a una empresa organizada a nivel mundial con sede en Estados Unidos, pero cuyos centros de beneficios encargados de la fabricación y la venta del producto afectado están situados en la Comunidad. Una de ellas está integrada en sentido ascendente y produce MoO3 en parte para el uso en su fase posterior de producción de FeMo y para las ventas a terceros. La producción de FeMo utiliza intensivamente capital, y la industria de la Comunidad empleó a un total de 510 personas, 92 de las cuales estaban directamente vinculadas a la producción de FeMo en el PI. También se debe tener en cuenta la mano de obra relativa a la producción de la principal materia prima afectada (Mo03) utilizado en la producción de FeMo, que ascendió a 71 empleados.

(121) A pesar de la conclusión de perjuicio importante, la industria de la Comunidad es viable y competitiva y puede continuar su actividad con este producto si se restablecen las condiciones justas de mercado. Debe mencionarse que la industria de la Comunidad se ocupa también de otros productos cuyos beneficios sobre las ventas son muy superiores a los obtenidos con el producto afectado.

a) Efectos de la imposición o no de medidas en la industria de la Comunidad

(122) Tras la imposición de medidas, se espera que disminuya el volumen de importaciones chinas del producto afectado en el mercado comunitario. Ello permitiría a la industria de la Comunidad recuperar la cuota de mercado perdida, y al aumentar la utilización de la capacidad disminuirían los costes de producción unitarios y aumentaría la rentabilidad. Por otra parte, es muy probable que el nivel de los precios de la industria de la Comunidad aumente ligeramente, aunque no al nivel de un derecho antidumping, puesto que seguirá habiendo competencia entre los operadores comunitarios, las importaciones originarias de China y las importaciones originarias de otros terceros países. En conclusión, se espera que el incremento de la producción y el volumen de ventas, por una parte, y la disminución suplementaria de los costes unitarios, por otra, se combinen finalmente con un ligero incremento de los precios, lo que permitiría a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera.

(123) Por otra parte, en caso de que no se impongan medidas antidumping, es probable que prosiga la tendencia negativa de la industria de la Comunidad. La industria de la Comunidad está marcada particularmente por una pérdida de volumen de ventas y de cuota de mercado y por una insuficiente rentabilidad. Efectivamente, teniendo en cuenta el decreciente volumen de ventas, particularmente desde 1999, y el importante perjuicio sufrido durante el PI, es obvio que la situación financiera de la industria de la Comunidad se seguirá deteriorando si no se toman medidas. Ello puede llevar a la larga al cierre de ciertas líneas de producción e incluso al cierre de instalaciones enteras, poniendo así en peligro el empleo y las inversiones en la Comunidad. Además, en caso de que prosiga la tendencia negativa, no sólo afectará a la producción de FeMo, sino también a la fase anterior de producción de MoO3 en la Comunidad.

a) Conclusión

(124) En conclusión, la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse del perjuicio causado por el dumping constatado.

2. Interés de los demás operadores comunitarios.

(125) Sobre la base de la información presentada por otros dos operadores comunitarios, no hay indicaciones de que los efectos de las medidas propuestas en su situación sean diferentes de los antes mencionados para la industria de la Comunidad. Por otra parte, parece que otros operadores comunitarios también han padecido el incremento de las importaciones de FeMo a precios bajos. Ya han reducido su producción en un 44 % y su cuota de mercado en un 49 % entre 1997 y el PI, y su situación seguirá deteriorándose en caso de que no se adopten medidas. Un operador comunitario cesó la producción poco después del PI debido a su insostenible situación financiera. El otro alegó que la continua tendencia a la baja de los precios hace no rentable la actividad relativa al FeMo, como lo prueba la fuerte disminución de su rentabilidad entre 1997 y el PI, por lo que cabe prever el cierre de una planta de FeMo.

1. Interés de los importadores/comerciantes no vinculados en la Comunidad

(126) La distribución de FeMo en la Comunidad se caracteriza por un número relativamente escaso de importadores y comerciantes que comercian con numerosos otros productos.

(127) Se enviaron cuestionarios a 14 importadores y comerciantes conocidos en la Comunidad. Se recibió solamente una respuesta de un comerciante en los plazos establecidos:

- Grondmet Metall- und Rohstoff Vertriebs Gmbh, Düsseldorf, Alemania

(128) Este comerciante representa menos del 10 % del volumen de importación total del producto afectado de China en la Comunidad durante el PI. Este bajo nivel de cooperación podía ya justificar la conclusión de que es probable que el resultado de la investigación no tenga un efecto significativo en los importadores/comerciantes, dado que estas empresas también comercian con otros productos que no se ven afectados por este procedimiento.

(129) En caso de que se impongan medidas antidumping, es probable que las importaciones originarias de China disminuyan, y que en consecuencia la industria comunitaria recupere volumen de ventas y cuota de mercado. Además, no puede excluirse que la imposición de medidas antidumping produzca un ligero incremento de los precios de FeMo en la Comunidad, afectando de este modo a la situación económica de los importadores y comerciantes.

(130) Sin embargo, el impacto de cualquier derecho antidumping en la situación de los importadores y comerciantes debe considerarse a la luz de la pequeña proporción de sus actividades globales que representa el comercio de FeMo. Sobre la base de la información proporcionada por el único importador/comerciante cooperante, se ha constatado que el FeMo representó menos del 15 % del volumen de negocios total de la empresa cooperante. Así pues, el efecto de cualquier medida en la actividad mercantil global de este comerciante sería limitado. Por otra parte, el efecto del aumento de los precios chinos del FeMo en los importadores/comerciantes dependerá de su capacidad de repercutir en sus clientes el aumento de los precios. La información proporcionada por los usuarios cooperantes indica que los precios del FeMo importado fluctuaron a lo largo del período, por lo que es probable que los importadores/comerciantes repercutan en los usuarios cualquier aumento de los precios del FeMo.

(131) Sobre esta base, se ha concluido provisionalmente que no es probable que la imposición de medidas antidumping tenga un efecto negativo grave en la situación de los importadores/comerciantes de la Comunidad.

1. Interés de la industria usuaria

a) Naturaleza y estructura de las industrias usuarias

(132) Los principales usuarios de FeMo en la Comunidad son la industria del acero y las fundiciones. Se calcula que ambos usuarios representan alrededor del 80 % del consumo comunitario de todos los productos de molibdeno, representando la industria del acero alrededor del 70 % y las fundiciones alrededor del 10 %. Por lo tanto la demanda de FeMo depende fundamentalmente de la producción de acero y fundición en la que se utiliza el ferromolibdeno para introducir el metal de molibdeno en las coladas durante la producción de acero aleado y fundición, con objeto de incrementar algunas de las características requeridas, como la resistencia a la corrosión y al calor.

(133) Se enviaron cuestionarios a 20 usuarios de FeMo. Además, se invitó a dos importantes asociaciones de usuarios, a saber, la Confederación europea de siderurgia (Eurofer) y el Comité de asociaciones de fundiciones europeas (CAEF), a enviar copias del cuestionario destinado a los usuarios a aquéllos de sus miembros que se vieron afectados por la investigación. Se recibieron respuestas de los cinco siguientes productores de acero:

- Edelstahl-Witten-Krefeld GmbH, Witten, Alemania,

- Krupp Edelstahlprofile GmbH, Siegen, Alemania,

- Krupp Thyssen Nirosta, Krefeld, Alemania,

- Georgsmarienhütte Gmbh, Georgsmarienhütte, Alemania,

- Hüttenwerke Krupp Mannesmann Gmbh, Duisburg, Alemania.

(134) Por otra parte, la Federación de la industria alemana del acero (Wirtschaftsvereinigung Stahl) hizo declaraciones por lo que se refiere al posible impacto de las medidas antidumping en la industria del acero, declaraciones que fueron apoyadas por la Asociación alemana de la fundición (Deutscher Giessereiverband) y el CAEF.

(135) Los probables efectos de la imposición o no de medidas antidumping se examinaron sobre la base de la información recibida de las partes cooperantes. Aunque ni el Comité de asociaciones de fundiciones europeas ni las fundiciones individuales presentaron ningún comentario documentado, por más que se les invitó expresamente a hacerlo, nada parece indicar que las siguientes conclusiones no serían válidas, mutatis mutandis, también por lo que se refiere a la industria de fundición.

a) Situación económica de los usuarios

(136) Los usuarios cooperantes representaron alrededor del 7 % del consumo comunitario de FeMo en el PI. Su volumen total de negocios osciló entre 277 millones de euros y 1760 millones en el PI, y su rentabilidad global media ponderada se incrementó, pasando de un 3,4 % en 1998 a un 4,4 % en el PI. El personal total empleado por estas empresas ascendió a alrededor de 13000 personas y el empleo atribuible al producto afectado representó a alrededor de 50 personas.

a) Efectos de la imposición o no de medidas

(137) Sobre la base de la información proporcionada por los usuarios cooperantes se constató que el FeMo representó una media del 0,6 % del coste de las materias primas en el PI y una media del 0,4 % de los costes totales. A la vista de lo anteriormente expuesto, la imposición de una medida antidumping sólo tendría un efecto insignificante en los costes y la situación financiera de los usuarios.

(138) Se comprobó que los usuarios tenían un considerable poder de adquisición y existen fuentes alternativas de suministro que no están sujetas a las medidas. Además, tal como se explicó en el considerando 122, no es probable que la industria de la Comunidad incremente sus precios en la totalidad del importe del derecho antidumping, puesto que también se beneficiará de la reducción de los costes que resultará de un incremento de su volumen de ventas. Por otra parte, en ciertos procesos técnicos limitados en las instalaciones de acero y fundición, el FeMo puede ser sustituido parcialmente por el MoO3, dependiendo de la disponibilidad y de los precios relativos de los diversos productos que contienen Mo.

(139) En caso de que no se impongan medidas, los usuarios seguirían beneficiándose de los bajos precios actuales del FeMo en el mercado comunitario, consecuencia de las prácticas comerciales injustas, que son perjudiciales y lesivas para la industria de la Comunidad. Por otra parte, debe considerarse que, en caso de reducción o incluso desaparición de la industria de la Comunidad, también se reducirían las fuentes disponibles de suministro, con el consiguiente efecto negativo para los usuarios. A este respecto se considera que la existencia de fuentes alternativas de suministro es vital para garantizar un nivel significativo de competencia en el mercado comunitario, así como un acceso adecuado a las materias primas.

a) Conclusión

(140) A la vista de lo anteriormente expuesto, en especial la escasa incidencia del FeMo en los costes globales de los usuarios, se concluye provisionalmente que no es probable que la imposición de medidas antidumping afecte a la situación de los usuarios de FeMo en la Comunidad.

1. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario

(141) El único comerciante cooperante y la Wirtschaftsvereinigung Stahl se opusieron a las medidas antidumping, sosteniendo en términos generales que la industria de la Comunidad tenía una insuficiente capacidad de producción para atender a la demanda.

(142) Por lo que se refiere al entorno competitivo del mercado comunitario, debe tenerse en cuenta que el objetivo de cualquier medida antidumping no es evitar que las importaciones entren en el mercado comunitario, sino restablecer condiciones justas de competencia en el mercado. Por otra parte, dado el nivel de derechos propuesto y el efecto de un incremento de los precios en las industrias en sentido descendente descrito anteriormente, es probable que los productores exportadores chinos sigan exportando al mercado comunitario, si bien a precios no objeto de dumping.

(143) Además, al no haber diferencias de calidad entre el producto afectado originario de China y de otros terceros países, los importadores y los usuarios de la Comunidad no tendrían ninguna dificultad en obtener FeMo de otras fuentes, así como de China, especialmente al no haber ninguna escasez de suministro en el mercado mundial. Por el contrario, la supresión de las prácticas comerciales injustas impedirá un mayor deterioro de la situación de la industria de la Comunidad,ayudando así a mantener la disponibilidad de una amplia opción de fuentes de suministro, e incluso consolidando la competencia entre los actuales productores.

(144) En lo que respecta a la insuficiente capacidad de la industria de la Comunidad de cara a atender a la demanda, la información proporcionada por la industria de la Comunidad muestra que dispone de suficiente capacidad de reserva para atender al incremento de la demanda en el mercado comunitario. Efectivamente, el índice de utilización de la capacidad por la industria de la Comunidad durante el PI ascendió a alrededor del 50 %

(145) Por otra parte, en caso de que no se impongan medidas antidumping, es muy probable que la situación de la industria de la Comunidad y de los demás operadores comunitarios siga deteriorándose, llevando finalmente a la desaparición de la producción comunitaria de FeMo. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, no puede excluirse que, a falta de medidas antidumping, disminuya el número de participantes en el mercado comunitario, con los consiguientes efectos negativos para la competencia.

(146) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que es sumamente improbable que la imposición de medidas antidumping traiga consigo obstáculos al suministro de FeMo en la Comunidad, dado el nivel de capacidad no utilizada por la industria de la Comunidad, el nivel de las medidas antidumping propuestas y la existencia de fuentes alternativas de suministro.

1. Conclusión relativa al interés de la Comunidad

(147) Habida cuenta de lo dicho anteriormente, se concluye provisionalmente que no existe ninguna razón que se oponga a la imposición de medidas antidumping por razones de interés comunitario.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(148) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben tomarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad.

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(149) El nivel de las medidas antidumping provisionales deberá ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. A1 calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida deberá permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y obtener un beneficio global antes de impuestos que podría lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, a falta de importaciones objeto de dumping, en las ventas del producto similar en la Comunidad.

(150) Sobre la base de la información disponible, se constató preliminarmente que un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios podía considerarse el mínimo apropiado que cabía esperar obtuviera la industria de la Comunidad en ausencia de dumping, teniendo en cuenta el nivel de rentabilidad obtenido en las ventas de otros productos del mismo tipo producido por la industria de la Comunidad.

(151) El incremento de los precios necesario a tal efecto se determinó sobre la base de una comparación, en la misma fase comercial, de la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, con el precio no perjudicial del FeMo vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para que refleje el margen de beneficio razonable antes mencionado del 5 %. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

1. Medidas provisionales

(152) Habida cuenta de lo dicho anteriormente, se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, deberán establecerse derechos antidumping provisionales por lo que se refiere a las importaciones originarias de China al nivel más bajo de la eliminación de perjuicio y de los márgenes de dumping constatados.

(153) Por lo que se refiere al derecho residual que deberá aplicarse a los productores exportadores no cooperantes, dado que el nivel de cooperación se consideró bajo, y con objeto de no premiar la falta de cooperación, se concluyó que el derecho residual deberá fijarse con arreglo a la metodología explicada en el considerando 54.

(154) Los tipos del derecho antidumping provisional para la empresa individual especificada en el presente Reglamento se han establecido sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (contrariamente al derecho aplicable a escala nacional a "todas las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".

(155) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping para esta empresa individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las de exportación que se produjeran como consecuencia, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

I. DISPOSICIÓN FINAL

(156) En interés de una buena gestión, habrá que fijar un período en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Por otra parte, debe señalarse que las conclusiones obtenidas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse con vistas a cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferromolibdeno, clasificadas en el código NC 7202 70 00 y originarias de la República Popular China.

2. El tipo del derecho provisional aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO C 320 de 9.11.2000, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/08/2001
  • Fecha de publicación: 08/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo derechos definitivos: Reglamento 215/2002, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80222).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones

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