EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 384/96 (1) el Consejo adoptó un régimen común para la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.
(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 2026/97 (2) el Consejo adoptó un régimen común para la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.
(3) En el marco del Acuerdo de Marrakesh, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), se alcanzó un Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), en virtud del cual se creó el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD").
(4) Para que la Comunidad pueda, si lo considera oportuno, ajustar una medida adoptada en virtud del Reglamento (CE) n° 384/96 o del Reglamento (CE) n° 2026/97 a las recomendaciones y las resoluciones contenidas en un informe aprobado por el OSD, es necesario establecer disposiciones específicas.
(5) A fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas formuladas en un informe aprobado por el OSD, las instituciones comunitarias pueden considerar conveniente derogar, modificar o adoptar cualquier otra medida especial con respecto a las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (CE) n° 384/96 o del Reglamento (CE) n° 2026/97, incluidas aquellas que no han sido objeto de un procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el ESD. Además, las instituciones comunitarias deben poder suspender o revisar dichas medidas, si lo consideran conveniente.
(6) El recurso en virtud del ESD no está sujeto a plazos. Por lo tanto, las recomendaciones contenidas en los informes aprobados por el OSD no tienen efecto retroactivo. Así pues, es conveniente especificar que, salvo indicación contraria,cualquier medida adoptada con arreglo al presente Reglamento tendrá efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y, en consecuencia, no podrá servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Siempre que el OSD apruebe un informe relacionado con alguna medida comunitaria adoptada en virtud del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo o del presente Reglamento ("medida impugnada"), el Consejo podrá adoptar, por simple mayoría, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Comité Consultivo establecido en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo o del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo ("Comité consultivo"), una de las medidas siguientes, o ambas medidas, según lo que considere más conveniente:
a) derogación o modificación de la medida impugnada, o
b) adopción de otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias.
2. Con vistas a la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida impugnada.
3. Si, antes o en el mismo momento de adoptar alguna de las medidas mencionadas en el apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien la inicie, previa consulta del Comité consultivo.
4. Si se considerase oportuno suspender la medida impugnada o modificada, el Consejo, por mayoría simple, sobre la base de una propuesta de la Comisión y previa consulta del Comité consultivo, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.
Artículo 2
1. El Consejo podrá adoptar también, si lo considera adecuado, cualquiera de las medidas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, para tener en cuenta las interpretaciones jurídicas contenidas en un informe aprobado por el OSD en relación con una medida no impugnada.
2. Con vistas a la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida no impugnada.
3. Si, antes o en el mismo momento de adoptar alguna de las medidas mencionadas en el apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien la inicie, previa consulta del Comité consultivo.
4. Si se considerase oportuno suspender la medida no impugnada o modificada, el Consejo, por mayoría simple, sobre la base de una propuesta de la Comisión y previa consulta del Comité consultivo, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.
Artículo 3
Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento se aplicará a los informes aprobados por el OSD después del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
Neyts-Uyttebroeck
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
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