EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 384/96 (1) (en lo sucesivo denominado «Reglamento de base antidumping») el Consejo ha adoptado un régimen común para la defensa contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países que no son miembros de la Comunidad Europea;
Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 519/94 (2) el Consejo ha adoptado un régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países enumerados en el anexo I de dicho Reglamento;
Considerando que el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 establece que, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado y, en especial, aquellos países a los que se aplica el Reglamento (CE) n° 519/94, se determinará el valor normal sobre la base del precio o el valor calculado en un país tercero de economía de mercado análogo;
Considerando que el proceso de reforma en Rusia y en la República Popular de China ha alterado de manera fundamental sus economías y ha provocado la aparición de empresas para las que predomina la economía de mercado; que ambos países, como consecuencia, se han alejado de las circunstancias económicas que inspiraron el uso del método de país análogo;
Considerando que conviene revisar la práctica antidumping de la Comunidad para tener en cuenta el cambio experimentado por las condiciones económicas en Rusia y en la República Popular de China; que, en particular, es preciso especificar que el valor normal puede determinarse de conformidad con las normas aplicables a países de economía de mercado en caso de que pueda demostrarse que predominan las condiciones de mercado para uno o más productores objeto de investigación en cuanto a la fabricación y la venta del producto en cuestión;
Considerando que conviene especificar que se analizará el predominio de las condiciones de mercado basándose en denuncias debidamente justificadas presentadas por uno o más productores sometidos a investigación que quieren aprovechar la posibilidad de que el valor normal sea determinado con arreglo a las normas aplicables a los países de economía de mercado;
Considerando que, para introducir la práctica revisada sin afectar al régimen común aplicable a las importaciones por lo que se refiere a Rusia a la República Popular de China, es preciso retirar del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base antidumping la referencia a la lista de países adjunta al Reglamento (CE) n° 519/94, y añadir, en su lugar, en una nota a pie de página, la lista revisada de los países en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 se sustituirá por el texto siguiente:
«7. a) En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado (*), el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.
Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.
Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la
apertura del procedimento, del país tercero de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular comentarios.
b) En las investigaciones antidumping relativas a las importaciones de la Federación de Rusia y de la República Popular de China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, sobre la base de las alegaciones adecuadamente documentadas de uno o más productores objeto de la investigación, y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la letra c), que predominan las condiciones de economía de mercado para este productor o productores por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto similar de que se trate. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).
c) Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:
- las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;
- las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;
- los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;
- las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas; y
- las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.
En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.
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(*) Término que incluye a Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, República Democrática Popular de Corea, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Viet Nam.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.
Se aplicará a todas las investigaciones antidumping iniciadas después de la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
R. COOK
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(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p.1).
(2) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 847/97 (DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 1).
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