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Documento DOUE-L-2002-82038

Reglamento (CE) nº 1972/2002 del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 7 de noviembre de 2002, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82038

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 384/96 (1), el Consejo adoptó un régimen común para la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

(2) Conviene precisar la definición de partes vinculadas a efectos de determinar el dumping. El artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), contiene tal definición, que refleja la que figura en el apartado 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (3).

(3) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 establece, entre otras cosas, que cuando, debido a una situación especial del mercado, las ventas del producto similar no permitan una comparación adecuada, el valor normal se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, o utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales siempre y cuando dichos precios sean representativos. Conviene aclarar en qué circunstancias puede considerarse especial una situación del mercado en que las ventas del producto similar no permitan una comparación adecuada. Tales circunstancias pueden darse, por ejemplo, a causa de la existencia de un comercio de trueque, otros regímenes de transformación no comerciales u otros obstáculos al mercado. En consecuencia, las señales del mercado pueden no reflejar correctamente la oferta y la demanda, lo que a su vez puede tener una incidencia en los costes y precios correspondientes y puede hacer que los precios en el mercado interior difieran de los precios en el mercado internacional o de los precios en otros mercados representativos. Obviamente, cualquier aclaración realizada en este contexto no puede ser exhaustiva, teniendo en cuenta la gran variedad de posibles situaciones particulares del mercado que no permiten una comparación adecuada.

(4) Conviene indicar cómo debe actuarse en caso de que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96, los registros no reflejen claramente los costes asociados con la producción y venta del producto considerado, en especial en situaciones en las que, debido a una situación especial del mercado, las ventas del producto similar no permiten una comparación adecuada. En esas circunstancias, los datos pertinentes deberán obtenerse de fuentes que no se vean afectadas por tales distorsiones. Estas pueden ser los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos. Los datos pertinentes pueden utilizarse para ajustar ciertos elementos en los registros de la parte considerada o, cuando esto no sea posible, para determinar los costes de la parte considerada.

(5) El apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96, modificado entre otros por el Reglamento (CE) n° 905/98 (4) y el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (5), estipula, entre otras cosas, que en caso de importaciones de la Federación de Rusia, el valor normal se determinará conforme a las normas aplicables en los países con economía de mercado para aquellos productores que demuestren que predominan las condiciones de economía de mercado por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto afectado. Teniendo en cuenta los importantes progresos realizados por la Federación de Rusia para establecer condiciones de economía de mercado, tal como se ha reconocido en las conclusiones de la Cumbre Rusia-Unión Europea de 29 de mayo de 2002, conviene permitir que el valor normal para los exportadores y productores rusos se establezca de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 a 6 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96.

(6) De conformidad con la letra i) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96, se realizarán ajustes del valor normal y el precio de exportación cuando se paguen comisiones. Conviene aclarar, conforme a la práctica seguida por la Comisión y el Consejo, que tales ajustes también se realizarán si las partes no actúan sobre la base de una relación obligado principal-agente, sino que obtienen el mismo resultado económico actuando como comprador y vendedor.

(7) El Reglamento (CE) n° 384/96 no especifica los criterios que hay que tener en cuenta para atribuirle a un exportador para el que se ha fijado un valor normal en virtud de la letra a) del apartado 7 del artículo 2 un tipo del derecho individual calculado comparando ese valor normal con los precios de exportación individuales de ese exportador. En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, conviene fijar criterios claros para la concesión de ese trato individual. Los precios de exportación de los exportadores a los que se aplica la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 pueden tomarse en consideración siempre que las actividades de exportación de la empresa hayan sido decididas libremente, el capital y el control de la sociedad sean suficientemente independientes y la intervención del Estado no pueda dar lugar a que se eludan las medidas antidumping individuales. Puede concederse un trato individual a los exportadores para los cuales puede demostrarse, sobre la base de solicitudes debidamente documentadas, que en el caso de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, tienen libertad de repatriar los capitales y los beneficios; que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta han sido decididos libremente y que las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado. Deberá asimismo demostrarse que la mayoría de las acciones pertenecen a particulares y que los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o que la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado.

(8) El apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 384/96 especifica que, en caso de que se utilicen los datos disponibles, la información utilizada se comprobará remitiéndose a la información de varias fuentes. Conviene especificar que tales fuentes pueden también corresponder, en su caso, a datos referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.

(9) Conviene, en aras de la seguridad jurídica, disponer que las modificaciones propuestas se apliquen cuanto antes a todas las nuevas investigaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 384/96 se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 2 se insertará la frase siguiente:

"A fin de determinar si dos partes están asociadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6).".

2) En el apartado 3 del artículo 2 se insertará la frase siguiente:

"Podrá considerarse que existe una situación particular del mercado para el producto afectado a efectos de la frase anterior cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales.".

3) En el apartado 5 del artículo 2 se insertará la frase siguiente:

"Si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.".

4) En la primera frase de la letra b) del apartado 7 del artículo 2 se suprimirá la mención "Federación de Rusia".

5) En la letra i) del apartado 10 del artículo 2 se añadirá la frase siguiente:

"Se entenderá que el término 'comisiones' incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.".

6) En el artículo 9, el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El Reglamento por el que se imponga el derecho especificará el importe del mismo para cada suministrador o, si ello no resulta factible y, por lo general, en los casos previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.

En los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2, podrá, no obstante, determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que:

a) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

b) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

c) la mayoría de las acciones pertenece a particulares. Los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d) las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado; y que e) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.".

7) En el apartado 5 del artículo 18 se añadirá la frase siguiente:

"Tal información podrá incluir, en su caso, datos pertinentes referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a todas las investigaciones abiertas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 384/96 después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

___________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 de la Comisión (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

(3) DO L 336 de 23.12.1994, p. 119.

(4) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(5) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 de la Comisión (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/11/2002
  • Fecha de publicación: 07/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/2002
  • Aplicable desde el 9 de noviembre de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82519).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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