LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 29 de septiembre de 2000, la Comisión recibió una denuncia referente al dumping del que supuestamente eran objeto las importaciones de determinadas piedras trabajadas de granito de talla o de construcción originarias de la India y la República Popular China (en adelante denominada "la RPC").
(3) La denuncia contenía indicios razonables de dumping y de un perjuicio importante derivado de ello que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.
(4) La Comisión, después de realizar consultas, inició mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas piedras trabajadas de granito de talla o de construcción, actualmente clasificables en los códigos NC ex 6802 23 00, ex 6802 93 10 y ex 6802 93 90, originarias de la India y la RPC.
(5) La Comisión informó oficialmente de ello a los productores exportadores, importadores, usuarios y proveedores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios denunciantes. Además, ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(6) Mediante carta de 6 de junio de 2001 dirigida a la Comisión, Euroroc retiró formalmente su denuncia.
(7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento podrá darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no redunde en interés de la Comunidad.
(8) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido, ya que la investigación no aportó argumentos que demostraran que esta conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. No se recibieron comentarios en el sentido de que la conclusión no redundaría en interés de la Comunidad.
(9) Se consultó al Comité consultivo, que no presentó ninguna objeción respecto a la conclusión del procedimiento.
(10) La Comisión concluye por lo tanto que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas piedras trabajadas de granito de talla o de construcción originarias de la India y la RPC debe concluirse sin la imposición de medidas antidumping.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piedras trabajadas de granito de talla o de construcción, actualmente clasificables en los códigos NC ex 6802 23 00, ex 6802 93 10 y ex 6802 93 90, originarias de la India y la República Popular China.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.
(3) DO C 322 de 11.11.2000, p. 3.
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