EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 384/96, el Consejo estableció un régimen común relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea;
Considerando que el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 prevé que un número limitado de ajustes puede operarse sobre el valor normal y el precio de exportación anteriormente a su comparación para determinar el margen de dumping, que cabe la posibilidad de que unas diferencias en el nivel de los gastos de venta, distintas de las enumeradas en el Reglamento antes citado, puedan en determinadas circunstancias afectar a la comparabilidad de los precios y que es razonable quitar a esta disposición su carácter limitativo en lo que concierne a los ajustes;
Considerando que es igualmente deseable aclarar las condiciones de un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial cuando no existe ninguna información en el mercado en cuestión sobre el efecto en los precios de una diferencia entre dos fases comerciales, así como prever un ajuste a fin de mejorar el reparto de los costes entre las diferentes fases comerciales en el mercado interno del país de exportación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 quedará modificado como sigue:
1) La letra d) se sustituirá por el texto siguiente:
« d) Fase comercial
i) Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial, incluyendo cualquier diferencia que pudiese provenir de las ventas del fabricante del equipo original (OEM), cuando, en relación con el sistema de distribución en ambos mercados, se demuestre que el precio de exportación, incluido el precio de exportación calculado, constituye una distinta fase comercial con respecto al valor normal y la diferencia haya afectado a la comparabilidad de los precios confirmada por diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios del vendedor en las distintas fases comerciales en el mercado interno del país de exportación. El montante del ajuste se basará en el valor de mercado de la diferencia.
ii) No obstante, podrá ser concedido un ajuste especial, en circunstancias
diferentes a las previstas en el inciso i), cuando no pueda ser cuantificada una diferencia existente en la fase comercial a causa de ausencia de fases pertinentes en el mercado interno de los países de exportación, o cuando se compruebe que determinadas funciones están relacionadas claramente con fases comerciales diferentes de las que se han utilizado en la comparación.».
2) Se añadirá la letra siguiente:
« k) Otros factores
Podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letras a) a j), si se demostrare que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal y como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno.».
Artículo 2
El presente Reglamento se aplica a los procedimientos abiertos después del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
R. QUINN
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