EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS EXISTENTES
(1) Tras llevar a cabo una investigación («la investigación original»), el Consejo, mediante su Reglamento (CE) n o 1629/2004 ( 2 ), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.
1.1. Inicio de una reconsideración provisional (2)
A solicitud de Hindustan Electro Graphite Ltd («HEG» o «la empresa»), productor exportador indio objeto de las medidas antidumping en vigor, se inició una reconsideración provisional parcial del Reglamento previamente mencionado con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
(3) Esta reconsideración provisional parcial se inició sobre la base de la prueba razonable proporcionada por la empresa de que, por lo que a ella se refería, las circunstancias en las que se impusieron las medidas habían cambiado y que estos cambios eran de naturaleza duradera.
(4) En la solicitud se alegó que el coste de producción del producto afectado se había reducido debido a la mayor eficiencia de la producción desde que se llevó a cabo la investigación original, y que la empresa había podido aumentar perceptiblemente sus precios de exportación.
Por tanto, alegó que para compensar las prácticas de dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel actual, que se había fijado en función del nivel de dumping determinado anteriormente.
(5) Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que había indicios suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión publicó un anuncio ( 3 ) («el anuncio de inicio») y emprendió una investigación que se limitó en su alcance al examen del dumping.
1.2. Partes afectadas por la investigación (6)
La Comisión informó oficialmente del inicio del examen a HEG, a los representantes del país exportador y a la industria comunitaria. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.
(7) La Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió dentro de los plazos establecidos. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó una visita de inspección a los locales de HEG en Bhopal (India).
1.3. Período de investigación de la reconsideración (8) El período de investigación del dumping duró del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 («el PIR» o «el período de investigación de reconsideración»).
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(9) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que fue objeto de la investigación original, a saber, electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm 3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00, y conectores utilizados para dichos electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90, originarios de la India e importados juntos o por separado.
2.2. Producto similar
(10) La actual reconsideración ha mostrado que los sistemas de electrodos de grafito fabricados por HEG y vendidos en el mercado interior indio son similares a los exportados a la Comunidad y, por tanto, podían considerarse un producto similar al producto afectado.
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( 1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
( 2 ) DO L 295 de 18.9.2004, p. 10.
( 3 ) DO C 164 de 27.6.2008, p. 15.
3. DUMPING
3.1. Valor normal
(11) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto afectado a clientes independientes en el mercado interior eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Comunidad de dicho producto. Se llegó a la conclusión de que las ventas interiores realizadas por HEG eran representativas durante el período de investigación.
(12) La Comisión observó que los tipos de producto vendidos por esta empresa en el mercado interior eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad.
(13) Las ventas interiores de un tipo concreto de producto se consideran suficientemente representativas cuando el volumen de ese tipo de producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación represente un 5 % o más del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.
(14) La Comisión examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interior de cantidades representativas de cada tipo de sistema de electrodos de grafito se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se determinó la proporción de ventas lucrativas en el mercado interior de cada tipo de producto exportado realizadas a clientes independientes durante el período de investigación.
(15) Para las ventas de cada tipo de sistema de electrodos de grafito en el mercado interior en cantidades representativas, con una rentabilidad superior al 80 %, el valor normal se basó en el precio interno real de todas las transacciones realizadas durante el período de investigación.
(16) Para los demás tipos exportados también vendidos en el mercado interior, con una rentabilidad inferior al 80 % del volumen de ventas, el valor normal se basó en el precio de venta interno de las transacciones rentables realizadas durante el período de investigación.
(17) Cuando los precios internos de un tipo concreto de producto no pudieron utilizarse para establecer el valor normal, hubo que aplicar otro método. En ese caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión determinó un valor normal calculado como se explica a continuación.
(18) Se calculó sumando a los costes de fabricación de los tipos exportados un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio.
(19) En todos los casos, los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos incurridos y el beneficio realizado por el productor exportador en sus ventas del producto similar en el mercado interior constituían datos fiables y, en tal caso, determinó que era adecuado utilizarlo para calcular el valor normal.
3.2. Precio de exportación
(20) HEG realizó todas las ventas de exportación del producto afectado directamente a clientes independientes en la Comunidad, y por tanto el precio de exportación se estableció con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado en el PIR de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.
3.3. Comparación
(21) La comparación entre valor normal y precio de exportación se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los factores que, según se demostró, afectaban a los precios y a su comparabilidad. Sobre esta base, si era de aplicación y se justificaba, se concedió un margen para tener en cuenta las diferencias por descuentos, los costes de transporte, los seguros, los costes de manipulación, el embalaje, los costes de crédito y los derechos de importación.
3.4. Margen de dumping
(22) Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente.
(23) El margen de dumping de HEG, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, era de minimis en el sentido del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.
4. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS (24) De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.
(25) Dado que el coste de producción para la empresa no había disminuido perceptiblemente desde la investigación original, el precio de exportación del producto afectado había aumentado sustancialmente durante el PIR, anulando así las conclusiones de dumping de la investigación original.
(26) Los últimos datos disponibles recogidos durante el período posterior al PIR indicaron que los precios de importación de HEG seguían siendo tan altos como estables, confirmando así que esa empresa prosiguió con su comportamiento de no practicar dumping después del PIR.
(27) También se observó que las exportaciones por HEG a mercados distintos de la UE durante el PIR se hicieron a precios superiores a los precios del mercado interior indio.
(28) En tales circunstancias, puede considerarse que los resultados del PIR son duraderos.
5. MEDIDAS ANTIDUMPING
(29) Como ya se ha señalado, se llegó a la conclusión de que HEG había practicado dumping a un nivel de minimis durante el PIR. Sin embargo, se observa que, mientras que el margen de dumping impuesto a la empresa afectada en la investigación original era del 22,4 %, el derecho antidumping actualmente en vigor contra esta empresa es del 0 % ( 1 ). Esto se debe a la existencia de derechos compensatorios paralelos en vigor sobre las importaciones del producto afectado. En tales circunstancias, el resultado de un dumping de minimis no tiene ningún impacto inmediato sobre el alcance de las medidas actualmente en vigor ( 2 ).
6. COMUNICACIÓN
(30) Se informó a las partes interesadas de los hechos, las consideraciones y las conclusiones esenciales de la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, iniciada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 384/96, sin modificación del derecho antidumping en vigor.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
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( 1 ) Véase el considerando 30 del Reglamento (CE) n o 1629/2004.
( 2 ) DO L 295 de 18.9.2004, p. 4.
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