EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su
artículo 113,
Vistos los instrumentos por los que se establece una Organización común de
los mercados agrícolas y los aplicables a los resultados de la
transformación de productos agrícolas y, en especial, las disposiciones de
estos actos que habilitan a establecer excepciones al principio general
según el que toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente
sólo puede ser sustituida por una medida prevista en los propios actos,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la política comercial común debe fundarse sobre principios
uniformes; que el Reglamento (CE) nº 518/94 del Consejo, de 7 de marzo de
1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones y por el que
se deroga el Reglamento (CEE) nº 288/82 (2) es un elemento importante de
dicha política;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 518/94 fue adoptado teniendo
debidamente en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad y en
particular las derivadas del artículo XIX del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);
Considerando que la conclusión de la Ronda Uruguay ha resultado en la
creación de la Organización Multilateral de Comercio (OMC); que el Anexo 1A
del Acuerdo por el que se crea la OMC incluye, entre otros, el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») y un
Acuerdo sobre salvaguardias;
Considerando que el Acuerdo sobre salvaguardias clarifica y refuerza las
normas relativas a la aplicación del artículo XIX del GATT de 1994; que uno
de sus principales objetivos es la eliminación y prohibición de las medidas
de salvaguardia que no cumplan dichas normas, tales como la restricción
voluntaria de exportaciones, la contención de la comercialización o
cualquier otra medida similar aplicable a las importaciones o a las
exportaciones;
Considerando que el Acuerdo sobre salvaguardias cubre igualmente los
productos CECA; que las normas comunes relativas a las importaciones,
especialmente en lo relativo a las medidas de salvaguardia se aplican en
consecuencia a dichos productos sin perjuicio de la aplicación de cualquier
posible medida relativa a la aplicación de un acuerdo específicamente
referido a los productos CECA;
Considerando que, de acuerdo con estas nuevas normas multilaterales,
conviene precisar y modificar, en caso necesario, el régimen común aplicable
a las importaciones, en particular en materia de aplicación de las normas de
salvaguardia;
Considerando que la liberalización de las importaciones, es decir, la
inexistencia de cualquier tipo de restricción cuantitativa, constituye la
regla básica del régimen común aplicable a las importaciones;
Considerando que conviene que la Comisión sea informada por los Estados
miembros sobre cualquier amenaza derivada de una evolución de las
importaciones que pudiese precisar del establecimiento de una vigilancia
comunitaria de la aplicación de las medidas de salvaguardia;
Considerando que en ese caso la Comisión debe examinar las condiciones en
que se efectúan las importaciones, su evolución, los distintos aspectos de
la situación económica y comercial y, en su caso, las medidas que deberán
tomarse;
Considerando que, en caso de vigilancia comunitaria, conviene subordinar el
despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación
de un documento de importación que responda a criterios uniformes; que este
documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las
autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este
hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador;
que, por lo tanto, sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del
régimen de importación;
Considerando que conviene que los Estados miembros y la Comisión
intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la
vigilancia comunitaria;
Considerando que corresponde a la Comisión y al Consejo decidir las medidas
de salvaguardia que exijan los intereses de la Comunidad; que dichos
intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los
de los productores comunitarios, los usuarios y los consumidores;
Considerando que, en consecuencia, las medidas de salvaguardia frente a los
países miembros de la OMC sólo pueden contemplarse cuando el producto en
cuestión sea importado en la Comunidad en cantidades muy importantes y en
condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio
grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente
competidores, a no ser que existan obligaciones internacionales que
dispensen de la aplicación de dicha norma;
Considerando que es necesario definir las nociones de «perjuicio grave»,
«amenaza de perjuicio grave» y «productores comunitarios», así como
criterios más precisos para la determinación del perjuicio;
Considerando que previamente a la aplicación de cualquier medida de
salvaguardia debe efectuarse una investigación, pero facultando a la
Comisión para que en caso urgente adopte medidas provisionales;
Considerando que es conveniente establecer disposiciones más detalladas
sobre la apertura de las investigaciones, los controles e inspecciones
requeridos, el acceso de los países exportadores y las partes interesadas a
la información recogida, la audiencia de las partes afectadas y la
posibilidad de que éstas presenten observaciones;
Considerando que las disposiciones sobre las investigaciones establecidas
por el presente Reglamento no atentan contra las normas comunitarias o
nacionales en materia de secreto profesional;
Considerando que también es necesario establecer plazos para iniciar las
investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de
medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar
así la seguridad jurídica de los agentes económicos concernidos;
Considerando que, cuando las medidas de salvaguardia adopten la forma de un
contingente, el nivel de éste no podrá en principio ser inferior al nivel
medio de las importaciones realizadas durante un período representativo de,
como mínimo, tres años;
Considerando que, en caso de que el contingente se distribuya entre los
países suministradores, la cuota correspondiente a cada uno de ellos podrá
establecerse de acuerdo con dichos países o ser determinada teniendo en
cuenta las importaciones efectuadas durante un período representativo; que,
no obstante, en caso de perjuicio grave y de aumento desproporcionado de las
importaciones, estas normas podrán no ser aplicadas siempre que se respete
la obligación de consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la
OMC;
Considerando que debe establecerse el plazo máximo de aplicación de las
medidas de salvaguardia y prever disposiciones específicas para la prórroga
de las mismas, su progresiva liberalización y su reconsideración;
Considerando que deben establecerse las condiciones en que no deberán
aplicarse las medidas de salvaguardia a los productos originarios de los
países en vías de desarrollo miembros de la OMC;
Considerando que pueden resultar más apropiadas medidas de vigilancia o
salvaguardia limitadas a una o más regiones de la Comunidad en vez de a todo
el conjunto de la Comunidad; que, no obstante, tales medidas sólo deberían
ser autorizadas con carácter excepcional y a falta de otras soluciones; que
es necesario garantizar que estas medidas sean provisionales y perturben lo
menos posible el funcionamiento del mercado interior;
Considerando que la uniformidad del régimen de importación exige que las
formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean
idénticas independientemente del lugar de despacho dé aduana; que para ello
es conveniente que para todas las formalidades se utilicen formularios
conformes al modelo anejo al presente Reglamento;
Considerando que los documentos de importación expedidos en el marco de las
medidas de vigilancia comunitaria deben ser válidos en toda la Comunidad
independientemente del Estado miembro de expedición;
Considerando que los productos textiles objeto del Reglamento (CE) nº 517/94
del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a
las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que
no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o
por otros regímenes específicos comunitarios de importación (3) están
sujetos a un trato específico tanto en el ámbito comunitario como en el
internacional excepto para los productos del Anexo II que están integrados
en el GATT 1994; que, por consiguiente, conviene excluirlos del ámbito de
aplicación del presente Reglamento;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se aplican sin
perjuicio de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión de
España y de Portugal;
Considerando que las restricciones nacionales que afecten a productos objeto
del Tratado CECA serán desmanteladas progresivamente con arreglo a las
disposiciones de la OMC;
Considerando que, en consecuencia procede derogar el Reglamento (CE) nº
518/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Principios generales
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos
originarios de países terceros con exclusión de:
- los productos textiles cubiertos por el Reglamento (CE) nº 517/94
distintos de los productos enumerados en el Anexo II en la medida en que
dichos productos sean originarios de un país miembro de la OMC,
- los productos originarios de determinados países terceros enumerados en el
Reglamento (CE) nº 519/94 (4), relativo al régimen común aplicable a las
importaciones de determinados países terceros.
2. La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el
apartado 1 será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción
cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en virtud de
lo dispuesto en el título V.
TITULO II
Procedimiento comunitario de información y consulta
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las
importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o
salvaguardia. Esta información deberá incluir las pruebas disponibles,
determinadas según los criterios definidos en el artículo 10. La Comisión
informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.
Artículo 3
Podrán celebrarse consultas a petición de un Estado miembro o a iniciativa
de la Comisión. Deberán tener lugar en los ocho días laborables siguientes a
la recepción por parte de la Comisión de la información prevista en el
artículo 2 y, en cualquier caso, antes de que se adopte cualquier medida
comunitaria de vigilancia o salvaguardia.
Artículo 4
1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en
adelante denominado «Comité», compuesto por representantes de cada Estado
miembro y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente, quien comunicará a
los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de
información necesarios.
3. Las consultas se referirán en particular a:
- las condiciones, y evolución de las importaciones, así como a los
distintos elementos de la situación económica y comercial del producto en
cuestión;
- en su caso, las medidas a adoptar.
4. Cuando sea necesario, las consultas podrán realizarse por escrito. En tal
caso, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, los cuales, en
un plazo de entre cinco a ocho días laborables que la Comisión determinará,
podrán expresar su opinión o solicitar una consulta oral.
TITULO III
Procedimiento comunitario de investigación
Artículo 5
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, deberá llevarse a cabo
un procedimiento comunitario de investigación previamente a la aplicación de
cualquier medida de salvaguardia.
2. La investigación se basará en los elementos indicados en el artículo 10
para determinar si las importaciones del producto en cuestión están
provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores
comunitarios afectados.
3. Se entenderá por:
a) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de
los productores comunitarios;
b) «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio
grave;
c) «productores comunitarios»: el conjunto de los productores de productos
similares o directamente competidores que operen en el territorio de la
Comunidad o aquéllos cuya producción conjunta de productos similares o
directamente competidores constituya una proporción importante de la
producción comunitaria total de esos productos.
Artículo 6
1. Cuando, al término de las consultas mencionadas en el artículo 3, la
Comisión considere que existen pruebas suficientes para justificar la
apertura de una investigación, la Comisión procederá de la siguiente forma:
a) en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información
facilitada por un Estado miembro, publicará un anuncio en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas, en el que se resumirá la información recibida y
se precisará que cualquier información pertinente deberá serle comunicada;
el anuncio también fijará el plazo durante el cual las partes interesadas
podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la
información que desean sea tenida en cuenta durante la investigación;
asimismo, el anuncio determinará el plazo en el cual las partes interesadas
podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión, con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 4;
b) abrirá la investigación en cooperación con los Estados miembros.
2. La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando
lo crea oportuno y previa consulta al Comité, procurará comprobar esta
información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes,
productores, asociaciones y organizaciones comerciales.
La Comisión estará asistida en esta tarea por funcionarios del Estado
miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que
dicho Estado miembro consienta en ello.
Las partes interesadas que se hayan dado a conocer por escrito, de
conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, así como los
representantes del país exportador, podrán verificar toda la información
recabada por la Comisión en el marco de la investigación, distina de los
documentos internos elaborados por las autoridades de la Comunidad o de sus
Estados miembros, siempre que dicha información sea relevante para la
preparación de sus expedientes, no sea confidencial con arreglo al artículo
9 y sea utilizada por la Comisión en la investigación.
Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la
Comisión sus observaciones sobre esta información, que podrán ser tenidas en
cuenta siempre que se apoyen en pruebas suficientes.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancias de ésta y
según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la
evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.
4. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán ser oídas
siempre que lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio
publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y demuestren que
el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos
especiales para que sean oídas.
5. Cuando la información solicitada por la Comisión no sea facilitada en los
plazos establecidos en el presente Reglamento o por la Comisión con arreglo
a lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma
significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose
en los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte
interesada o un país tercero le hubiese facilitado información falsa o que
induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos
disponibles.
6. Cuando, tras la consulta a la que hace referencia el artículo 3, la
Comisión considere que no existen pruebas suficientes para justificar una
investigación, informará a los Estados miembros de su decisión, en el plazo
de un mes a partir de la recepción de la información facilitada por los
Estados miembros.
Artículo 7
1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un
informe sobre sus resultados.
2. Sí en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación,
la Comisión considera que no son necesarias medidas comunitarias de
vigilancia o salvaguardia, la investigación quedará cerrada en el plazo de
un mes, previa consulta al Comité. La decisión de concluir la investigación,
junto con una exposición de sus conclusiones fundamentales y de sus
correspondientes motivos, se publicará en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
3. Cuando la Comisión considere que son necesarias medidas comunitarias de
vigilancia o salvaguardia, tomará las decisiones previstas a tal fin en los
títulos IV y V, en un plazo máximo de nueve meses a partir de la apertura de
la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse
hasta un máximo de dos meses más; en este caso, la Comisión publicará un
anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se
establezca la duración de dicha prórroga y un resumen de los motivos
correspondientes.
Artículo 8
1. Las disposiciones del presente título no obstarán para que, en cualquier
momento, puedan adoptarse medidas de vigilancia con arreglo a los artículos
11 a 15 o medidas de salvaguardia provisionales con arreglo a los artículos
16, 17 y 18.
Las medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas:
- cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de
retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable y que hagan necesaria
una medida inmediata; y
- cuando de forma provisional se hubiese determinado que existen elementos
de prueba suficientes con arreglo a las cuales un incremento de las
importaciones habría provocado o amenazaría con provocar un perjuicio grave.
2. La duración de dichas medidas no podrá ser superior a 200 días.
3. Las medidas de salvaguardia provisionales deberán adoptar la forma de un
aumento de los derechos de aduana con relación a su nivel existente (tanto
si éste era de cero como si era superior) cuando ello esté destinado a
impedir o reparar el perjuicio grave.
4. La Comisión procederá a efectuar las nuevas investigaciones que se
precisen.
5. En caso de que las medidas de salvaguardia provisionales sean suprimidas
debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave,
los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serán
reembolsados de oficio lo más rápidamente posible. Será aplicable el
procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento
(CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se
aprueba el código aduanero comunitario (5).
Artículo 9
1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento sólo podrá
utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
2. a) El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus
funcionarios respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la
parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial
recibida en aplicación del presente Reglamento o la facilitada
confidencialmente.
b) Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por
las cuales dicha información es confidencial.
No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial de
la información y si quien la ha facilitado no quiere hacerla pública ni
autorizar su divulgación íntegra o resumida, podrá no tomarse en cuenta.
3. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su
divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la
hubiera facilitado o fuera origen de la misma.
4. Los apartados anteriores no obstarán para que las autoridades
comunitarias hagan referencia a la información general y, en particular, a
los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo
dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades deberán tener en
cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas
implicadas en que no sean revelados sus secretos comerciales.
Artículo 10
1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las
que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiera causar a los
productores comunitarios, se referirá en particular a los siguientes
factores:
a) el volumen de las importaciones, en particular cuando hayan crecido
significativamente en términos absolutos o con relación a la producción o al
consumo comunitario;
b) los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de
determinar si se ha producido una subvaloración significativa del precio con
relación al precio de un producto similar de la Comunidad:
c) la repercusión para los productores comunitarios reflejado en la
evolución de algunos factores económicos tales como:
- producción
- uso de la capacidad
- existencias
- ventas
- cuota de mercado
- precio (es decir, baja de precios o impedimentos de alzas de precios que
se producirían en circunstancias normales)
- beneficios
- rendimiento del capital invertido
- flujo de caja
- empleo;
d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o
puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios
afectados.
2. Cuando se alegue una amenaza de perjuicio grave, la Comisión examinará
también si es claramente previsible que una situación particular pueda
transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en
cuenta factores tales como:
a) la tasa de incremento de las exportaciones a la Comunidad;
b) la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la
existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de
que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la
Comunidad.
TITULO IV
Medidas de vigilancia
Artículo 11
1. Cuando la evolución de las importaciones de un producto originario de un
país tercero contemplado en el presente Reglamento amenace con provocar un
perjuicio a los productores comunitarios, la importación de este producto
podrá estar sujeta, según los casos y si los intereses de la Comunidad lo
exigen, a:
a) una vigilancia comunitaria a posteriori, efectuada según las modalidades
definidas en la decisión mencionada en el apartado 2, o
b) una vigilancia comunitaria previa, con arreglo al artículo 12.
2. La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo
de aplicación los apartados 7 y 8 del artículo 16.
3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición
en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a
aquél en que hubieran sido adoptadas.
Artículo 12
1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia
comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de
importación. Este documento será visado gratuitamente por la autoridad
competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad
solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción,
por la autoridad nacional competente, de una declaración por parte de
cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de
establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se
considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración
a los tres días laborables de su presentación.
2. El documento de importación y la declaración del importador se
presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo
I del presente Reglamento.
Podrán exigirse datos complementarios además de los previstos en el
formulario mencionado. Dichos datos se especificarán en la decisión de
someter a vigilancia.
3. El documento de importación será válido en toda la Comunidad, sea cual
fuere el Estado miembro que lo haya expedido.
4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la
transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indica en el
documento de importación, o de que el valor o la cantidad de los productos
presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los
mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de
los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones
expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los
productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate,
podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar
por regla general el 10 %.
5. Los documentos de importación sólo podrán utilizarse mientras permanezca
en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las
transacciones de que se trate. Dichos documentos de importación no podrán
utilizarse en ningún caso con posterioridad a la expiración del plazo que se
haya determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la
aplicación de las medidas de vigilancia, y que tendrá en cuenta la
naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales
transacciones.
6. El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá
justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la
decisión tomada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. El presente
apartado no prejuzgará otras disposiciones relativas a la presentación de
dicho certificado.
7. Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de
una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de
importación concedida por dicho Estado podrá sustituir al documento de
importación.
Artículo 13
Cuando, transcurrido un plazo de ocho días laborables tras la finalización
de las consultas, no se hayan sometido a vigilancia comunitaria previa las
importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18, una vigilancia ilimitada a las
importaciones destinadas a una o más regiones de la Comunidad.
Artículo 14
1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia
regional estará supeditado a la presentación de un documento de importación.
Dicho documento será visado gratuitamente por la autoridad competente
designada por el Estado miembro de que se trate para cualquier cantidad
solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción,
por la autoridad nacional competente, de una declaración por parte de
cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de
establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se
considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración
a los tres días laborables de su presentación. Los documentos de importación
sólo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de
liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate.
2. El documento de importación y la declaración del importador se
presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo
I del presente Reglamento.
Podrán exigirse datos complementarios, además de los previstos en el
formulario mencionado. Dichos datos se especificarán en la decisión de
someter a vigilancia.
Artículo 15
1. En caso de vigilancia comunitaria o regional, los Estados miembros
comunicarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:
a) cuando se trate de vigilancia previa, la relación de las cantidades de
mercancías y los importes (calculados basándose en los precios cif), para
los que se expidieron o visaron los documentos de importación durante el
período precedente;
b) en todos los casos, la relación de las importaciones efectuadas durante
el período precedente al mencionado en la letra a).
La información facilitada por los Estados miembros se desglosará por
productos y países.
Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el
mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia.
2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones
especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancias de un Estado
miembro o por propia iniciativa, podrá modificar la periodicidad de la
información.
3. La Comisión informará a los Estados miembros.
TITULO V
Medidas de salvaguardia
Artículo 16
1. Cuando las importaciones en la Comunidad de un producto aumenten en tal
forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen con provocar un
perjuicio grave a los productores comunitarios, la Comisión, con objeto de
salvaguardar los intereses de la Comunidad podrá, a instancias de un Estado
miembro o por iniciativa propia:
a) limitar el período de validez de los documentos de importación, definidos
en el artículo 12, que deban ser visados después de la entrada en vigor de
esta medida;
b) modificar el régimen de importación del producto en cuestión, supeditando
su despacho a libre práctica a la presentación de una autorización de
importación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los
límites que la Comisión determine.
Las medidas mencionadas en las letras a) y b) serán inmediatamente
aplicables.
2. Respecto de los miembros de la OMC, las medidas contempladas en el
apartado 1 se adoptarán tan solo cuando concurran las dos condiciones
indicadas en el párrafo primero de dicho apartado.
3. a) Al establecer un contingente se tendrán en cuenta principalmente:
- el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes
comerciales tradicionales,
- el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan
celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida
de salvaguardia adoptada con arreglo al presente título, si dichos contratos
hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado,
- la necesidad de no comprometer la consecución del fin que se persiga al
establecer el contingente.
b) Ningún contingente será inferior a la media de las importaciones
efectuadas durante los tres últimos años representativos para los que
existan estadísticas, salvo si se demuestra que es preciso un nivel distinto
para impedir o reparar un perjuicio grave.
4. a) En los casos en que el contingente se reparta entre países
suministradores, el reparto podrá realizarse entre los países
suministradores que tengan un interés sustancial en las importaciones
comunitarias del producto de que se trate.
En su defecto, el contingente se repartirá entre dichos países
proporcionalmente a la parte de las importaciones comunitarias del producto
de que se trate efectuadas durante un período precedente representativo,
teniendo en cuenta cualquier factor especial que haya podido afectar al
comercio de este producto.
b) No obstante y teniendo en cuenta la obligación de la Comunidad de evacuar
consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC, este método
de reparto podrá dejarse de aplicar en caso de perjuicio grave si las
importaciones originarias de uno o más de los países suministradores
hubiesen aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación al aumento
total de las importaciones del producto en cuestión durante un período
precedente representativo.
5. a) Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a
cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor
de dichas medidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, podrán
limitarse a una o más regiones de la Comunidad.
b) No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de
los productos que estén de camino hacia la Comunidad, siempre que no sea
posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre
práctica esté supeditado a la presentación de un documento de importación,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, vayan efectivamente
acompañados de dicho documento.
6. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, ésta se
pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la
recepción de la solicitud.
7. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión
tomada por la Comisión con arreglo al presente artículo. Cualquier Estado
miembro podrá someterla al Consejo en el plazo de un mes a partir del día de
la comunicación.
8. Cuando un Estado miembro someta al Consejo la decisión tomada por la
Comisión, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, la confirmación,
modificación o derogación de dicha decisión.
Si el Consejo no hubiere decidido en un plazo máximo de tres meses a partir
de la fecha en la que se le sometió el asunto, la decisión de la Comisión
quedará derogada.
Artículo 17
Cuando así lo requieran los intereses de la Comunidad, el Consejo, por
mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, elaborada según el
procedimiento previsto en el título III, podrá adoptar las medidas adecuadas
para impedir que se importe en la Comunidad un producto en cantidades tan
elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de
provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios de los productos
similares o directamente competidores.
Serán aplicables los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 16.
Artículo 18
Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados
en el artículo 10 del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las
condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en los
artículos 11 y 16 se dan en una o más regiones de la Comunidad, la Comisión,
tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con
carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de
salvaguardia limitadas a dicha región o regiones si considera que estas
medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que medidas aplicables
al conjunto de la Comunidad.
Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor
perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.
Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos
respectivamente en los artículos 11 y 16.
Artículo 19
No podrá ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto
originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que
la cuota de dicho país en las importaciones comunitarias del producto en
cuestión no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros
de la OMC cuya cuota en las importaciones comunitarias sea inferior al 3 %
no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la
Comunidad del producto en cuestión.
Artículo 20
1. La duración de las medidas de salvaguardia se limitará al período
necesario para prevenir o reparar un perjuicio grave y facilitar el ajuste
de los productores comunitarios. Este período no podrá, en principio,
sobrepasar los cuatro años, incluido el período de aplicación de una
eventual medida provisional.
2. Este período inicial podrá ser prorrogado, con excepción de las medidas
previstas en la letra b) del apartado 4 del artículo 16, si se establece
que:
- la prorroga es necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave,
- existen pruebas de que los productores comunitarios están procediendo a
ajustes.
3. Las medidas de prórroga serán adoptadas en las condiciones previstas en
el título III y según los mismos procedimientos que las medidas iniciales.
Las medidas prorrogadas no podrán ser más restrictivas que al finalizar el
Período inicial.
4. En caso de que la duración de la medida de salvaguardia sobrepase un año,
dicha medida deberá ser progresiva y periódicamente liberalizada durante el
período de aplicación, incluyendo el de su prórroga, incluyendo el período
de aplicación de cualquier medida provisional, el período inicial de
aplicación y cualquier prorroga.
5. El período de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el
período de aplicación de cualquier medida provisional, el período de
aplicación inicial y su eventual prórroga, no podrá sobrepasar los ocho
años.
Artículo 21
1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o salvaguardia
establecida con arreglo a los títulos IV y V, a instancias de un Estado
miembro o a iniciativa de la Comisión se celebrarán consultas en el seno del
Comité. En caso de medidas de salvaguardia cuya duración sobrepase los tres
años, la Comisión procederá a consultas a más tardar a mitad del período de
aplicación de la medida.
Estas consultas tienen como finalidad:
a) estudiar los efectos de dicha medida;
b) examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización y en qué
medida;
c) verificar si sigue siendo necesario mantener la medida.
2. Cuando, al término de las consultas mencionadas en el apartado 1, la
Comisión estime que la derogación o la modificación de las medidas previstas
en los artículos 11, 13, 16, 17 y 18 se impone:
a) si el Consejo se hubiere pronunciado sobre la medida de que se trate, la
Comisión propondrá su derogación o modificación; el Consejo decidirá por
mayoría cualificada;
b) en los demás casos, la Comisión modificará o derogará las medidas
comunitarias de salvaguardia y vigilancia.
Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será
aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 22
1. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de
un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole hasta que
transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado
anteriormente tal medida. Dicho período no será inferior a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una medida de salvaguardia
cuya duración sea de 180 días o menos, podrá volver a aplicarse a la
importación de un producto, cuando:
a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de
una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto;
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de
vos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de
introducción de la medida.
TITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 23
Cuando los intereses de la Comunidad así lo requieran el Consejo, por
mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión podrá adoptar medidas
apropiadas para que los derechos y obligaciones de la Comunidad y de todos
sus Estados miembros, en particular los relativos al comercio de mercancías,
puedan ser ejercidos y observados en el ámbito internacional.
Artículo 24
1. El presente Reglamento no obstará para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los regímenes especiales incluidos en acuerdos
celebrados entre la Comunidad y países terceros.
2. a) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente
Reglamento no será obstáculo para la adopción o aplicación, por los Estados
miembros de:
i) prohibiciones; restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia
justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de
seguridad pública, de protección de la salud y la vida de personas y
animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio
nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la
propiedad industrial y comercial;
ii) formalidades especiales en materia de cambio de moneda;
iii) formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de
conformidad con el Tratado;
b) los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que
introduzcan o modifiquen de conformidad con lo dispuesto en el presente
apartado. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales
en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su
adopción.
Artículo 25
1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de los instrumentos
jurídicos por los que se establece la Organización común de los mercados
agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales
que de ello se deriven, ni de los instrumentos específicos aplicables a las
mercancías que resulten de la transformación de productos agrarios; se
aplicará de modo complementario a dichos instrumentos.
2. No obstante, los artículos 11 a 15 y 22 no serán aplicables a los
productos sujetos a los instrumentos a que se refiere al apartado 1, para
los cuales el régimen comercial comunitario con países terceros exige la
presentación de una licencia u otro documento de importación.
Los artículos 16, 18 y 21 a 24 no se aplicarán a los productos para los
cuales dicho régimen prevé la aplicación de restricciones cuantitativas a la
importación.
Artículo 26
1. Las restricciones nacionales residuales referidas a productos objeto del
Tratado CECA serán desmanteladas progresivamente con arreglo a las
disposiciones de la OMC.
2. Hasta el 31 de diciembre de 1995, España y Portugal podrán mantener las
restricciones cuantitativas para los productos agrarios a que se hace
referencia en los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión.
Artículo 27
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 518/94. Las referencias a dicho
Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 28
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre (no publicado aún en el Diario
Oficial).
(2) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 77.
(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.
(4) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.
(5) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
ANEXO I
Lista de datos que deberán figurar en las casillas del documento de
vigilancia
DOCUMENTO DE VIGILANCIA
1. Solicitante (nombre, dirección completa, país)
2. Número de registro
3. Expedidor extranjero (nombre, dirección, país)
4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección)
5. Declarante (nombre y dirección)
6. Ultimo día de validez
7. País de origen
8. País de procedencia
9. Lugar y fecha previstos para la importación
10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia
11. Marcas y números, número y naturaleza de los paquetes, designación de
las mercancías
12. Código de las mercancías (NC)
13. Peso bruto (kg)
14. Peso neto (kg)
15. Unidades suplementarias
16. Valor en frontera CE en ecus
17. Menciones complementarias
18. Certificación del solicitante:
El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente
solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe.
En...,a...
Firma
(Sello)
19. Visado de la autoridad competente
Fecha
Firma
(Sello)
Original para el solicitante
Ejemplar para la autoridad competente
FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE A MODELO DE DOCUMENTO DE VIGILANCIA
CONTENIDO EN EL ANEXO I, COMPRENDIDO ENTRE LAS PAGINAS 5 A 8.
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.- ANNEX II -
ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
List of textiles and clothing products integrated into the GATT 1994 i
conformity with Article 2 of the Agreement on Textiles and Clothin
----------------------------------------------------------------------------
HS Line |Description
----------------------------------------------------------------------------
5307 10 |Yarn of jute or other textile bast fibres, single
5307 20 |Yarn of jute or other textile bast fibres, multiple (folded) or
|cabled
5601 10 |Sanitary articles of wadding of textile material i.e. sanitary
|towels, tampons
5601 21 |Wadding of cotton and articles thereof, other than sanitary
|articles
5601 22 |Wadding of man-made fibres and articles thereof, other than
|sanitary articles
5601 29 |Wadding of other textile materials and articles thereof, other
|than sanitary articles
5601 30 |Textile flock and dust and mill neps
5604 10 |Rubber thread and cord, textile covered
5605 00 |Metallized yarn, beg textile yarn combined with metal thread
|, strip/powder
ex 7019 10 |Yarns of fibre glass
|
ex 3921 12 |Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated
|with plastics
ex 3921 13 |Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated
|with plastics
ex 3921 90 |Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated
|with plastics
ex 4202 12 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface
|predominantly of textile materials
ex 4202 22 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface
|predominantly of textile materials
ex 4202 32 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface
|predominantly of textile materials
ex 4202 92 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface
|predominantly of textile materials
5310 10 |Woven fabrics of jute or other textile bast fibres, unbleached
5310 90 |Woven fabrics of jute or other textile bast fibres, other than
|unbleached
5901 10 |Textile fabrics coated with gum, of a kind used for outer covers
|of books
5901 90 |Tracing cloth; prepared painting canvas; stiffened textile fab
|; for hats etc.
5904 10 |Linoleum, whether or not cut to shape
5904 91 |Floor coverings, other than linoleum, with a base of needleloom
|felt/non-wovens
5904 92 |Floor coverings, other than linoleum, with other textile base
5906 10 |Rubberized textile adhesive tape of a width not exceeding 20 cm
5906 99 |Rubberized textile fabrics, nes
5907 00 |Textile fab impreg, ctd, cov nes; paintd canvas (e.g. theatrical
|scenery)
ex 7019 20 |Woven fabrics of fibre glass
|
ex 9612 10 |Woven ribbons, of man-made fibres, other than those measuring
|less than 30 mm in width and permenantly put up in cartridge
6305 10 |Sacks and bags, for packing of goods, of jute or of other
|textile bast fibres
6309 00 |Worn clothing and other worn articles
ex 6406 10 |Footwear uppers of which 50 % or more of the external surface
|area is textile material
ex 6406 99 |Leg warmers and gaiters of textile material
|
6501 00 |Hat-forms, hat bodies and hoods of felt, plateaux and manchons
|of felt
6502 00 |Hat-shapes, plaided or made by assembling strips of any material
|
6601 91 |Other umbrella types, telescopic shaft
6601 99 |Other umbrellas
8804 00 |Parachutes; their parts and accessories
9113 90 |Watch straps, bands and bracelets of textile materials
6103 11 |Mens/boys suits, of wool or fine animal hair, knitted
6103 12 |Mens/boys suits, of synthetic fibres, knitted
6103 19 |Mens/boys suits, of other textile materials, knitted
6103 21 |Mens/boys ensembles, of wool or fine animal hair, knitted
6103 22 |Mens/boys ensembles, of cotton, knitted
6103 23 |Mens/boys ensembles, of synthetic fibres, knitted
6103 29 |Mens/boys ensembles, of other textile materials, knitted
6108 11 |Womens/girls slips and petticoats, of man-made fibres, knitted
6108 19 |Womens/girls slips and petticoats, of other textile materials
|, knitted
6215 20 |Ties, bow ties and cravats, of man-made fibres, not knitted
6215 90 |Ties, bow ties and cravats, of other textile materials, not
|knitted
6503 00 |Felt hats and other felt headgear
6504 00 |Hats and other headgear, plaited or made by assembling strips of
|any material
6505 90 |Hats and other headgear, knitted or made-up from lace or other
|textile material
9502 91 |Garments for dolls
³[L76]
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