EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto elTratado de adhesión de 1994 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 así como el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 151,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 5 de septiembre de 1994, la República de Austria solicitó la posibilidad de beneficiarse de una medida de excepción inspirada en la que se aplica a partir del 1 de abril de 1994 a la República Federal de Alemania, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 94/4/CE del Consejo, de 14 de febrero de 1994, por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 77/388/CEE y se aumenta el nivel de las franquicias para los viajeros procedentes de países terceros así como los límites para las compras libres de impuestos efectuadas durante viajes intracomunitarios;
Considerando que el objeto de esta solicitud es mantener, hasta el 1 de enero de 1998, el límite que Austria aplica en la actualidad a la importación de bienes por los viajeros que entran en su territorio por una frontera terrestre limítrofe con otros países distintos de los Estados miembros y de los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);
Considerando que conviene tener en cuenta los problemas económicos que podrían causar en Austria los importes de las franquicias, en lo que respecta al tráfico de viajeros en cuestión;
Considerando, sin embargo, que procede evitar las distorsiones a la competencia originadas por la aplicación de límites diferentes en el cruce de las fronteras exteriores de la Comunidad limítrofes con países no miembros de la AELC; que es necesario que la República Federal de Alemania y la República de Austria apliquen un límite de importe idéntico en la importación en sus territorios de mercancías por parte de los viajeros procedentes de los países mencionados,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 3 de la Directiva 94/4/CE se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Federal de Alemania y la República de Austria estarán autorizadas a poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1998, en lo relativo a las mercancías importadas por los viajeros que entren en los territorios alemán o austriaco o por una frontera terrestre que les una a países distintos de los Estados miembros y de los miembros de la AELC, o, en su caso, por medio de la navegación costera con procedencia de dichos países.
No obstante, estos Estados miembros aplicarán, a partir de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 1994, una franquicia no inferior a 75 ecus a las importaciones efectuadas por los viajeros citados en el párrafo anterior.».
Artículo 2
1. Sin perjuicio de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 1994, los Estados miembros establecerán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a la entrada en vigor de ésta. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión de 1994.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
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