EL CONSEJO DE LA UNlON EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,
Vista la Decisión 95/11/PESC del Consejo, de 23 de enero de 1995, relativa a la posición común definida sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea referente a la prórroga de la suspensión de determinadas restricciones aplicables al comercio con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante Resolución 970 (1995),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido
la suspensión por un plazo de cien días de su restricción y otras medidas contempladas en el apartado 1 de su Resolución 943 (1994),
Considerando que, en estas condiciones la Comunidad debe adaptar en consecuencia su reglamentación existente, y, en particular el Reglamento (CE) nº 2472/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La segunda frase del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2472/94 se sustituirá por el texto siguiente:
«El presente Reglamento será aplicable hasta el 22 de abril de 1995.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 13 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. JUPPE
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