EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,
Vista la posición común de 4 de diciembre de 1995, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la suspensión de las restricciones de los intercambios con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y con la parte serbobosnia, decidida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1022 (1995),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en vista del acuerdo alcanzado entre las partes interesadas respecto a la República de Bosnia y Herzegovina, decidió, en su Resolución 1022 (1995), suspender las restricciones relativas a las relaciones económicas y financieras con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), las zonas protegidas de las Naciones Unidas en la República de Croacia y, siempre que se cumplan determinadas condiciones, las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo control de las fuerzas serbobosnias;
Considerando que el Consejo de Seguridad ha sido informado de que se cumplen las condiciones antes citadas;
Considerando que el Consejo ya ha adoptado el Reglamento (CE) n° 2815/95 por el que se suspende, respecto a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) el Reglamento (CEE) n° 990/93;
Considerando que, por razones de transparencia, la legislación comunitaria por la que se aplica la Resolución
1022 (1995) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas debería incorporarse en un instrumento comunitario global y que, por consiguiente,
conviene derogar el
Reglamento (CE) n° 2815/95,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan suspendidos los Reglamentos (CEE) nº 990/93 y (CE) n° 2471/94.
2. Mientras permanezcan suspendidos los Reglamentos mencionados en el apartado 1, todos los fondos y activos previamente congelados o embargados de conformidad con esos Reglamentos podrán ser liberados por los Estados miembros según la ley, siempre que todo fondo o activo de esa naturaleza que sea objeto de cualquier reclamación, derecho de retención, decisión judicial, o carga, o que constituya un activo de alguna persona, sociedad, empresa, u otra entidad declarada o considerada como insolvente según la ley o los principios contables existentes en el Estado miembro de que se trate, permanezca congelado o embargado hasta que sea liberado de conformidad con el derecho aplicable.
3. Quedan derogados los Reglamentos (CE) nº 2472/ 94 y 2815/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 27 de febrero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1996.
Por el Consejo
- El Presidente
L. DINI
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