EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 228 A y 73 G,
Vista la Decisión 94/672/PESC del Consejo, de 10 de octubre de 1994, relativa a la posición común definida sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea y referente a la reducción de las relaciones económicas y financieras con las partes del territorio de la República de Bosnia y Herzegovina bajo el control de las fuerzas serbobosnias (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, ante la negativa de la parte serbobosnia a aceptar el acuerdo aceptado por el resto de las partes interesadas, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido en su Resolución no 942 (1994) reforzar y prorrogar las medidas impuestas por sus resoluciones anteriores con respecto a las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina que se encuentran bajo control de las fuerzas serbobosnias;
Considerando que, en estas condiciones, la Comunidad ha de reforzar y prorrogar las medidas impuestas por el Reglamento (CEE) no 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo al comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definiciones
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Actividades económicas»:
a) todas las actividades de carácter económico, entre las que se incluyen las actividades y transacciones comerciales, financieras e industriales, especialmente todas las actividades de carácter económico que impliquen el uso o que traten de bienes con o en relación con bienes, o participación en bienes;
b) el ejercicio de derechos relacionados con bienes o participación en bienes; y
c) la creación de cualquier entidad nueva o el cambio en la administración de una entidad ya existente.
2) «Bienes o participación en bienes»; los fondos, los activos financieros, materiales e inmateriales, los derechos de propiedad y los valores e instrumentos de deuda negociados pública y privadamente, así como cualquier otro recurso financiero y económico.
3) «Bloquear fondos u otros activos o recursos financieros», adoptar medidas para evitar cualquier cambio en el volumen, la cuantía, la situación, la propiedad, la posesión, el carácter, el destino o cualquier otro cambio que permita la utilización de los fondos u otros activos o recursos financieros de que se trata.
4) «Fondos u otros activos o recursos financieros», los fondos u otros activos o recursos financieros sea cual sea su especie u origen, entre los que se incluyen, sin que la lista sea exhaustiva, el dinero en efectivo, los activos líquidos, los dividendos, los intereses u otros ingresos por acciones, intereses, bonos u obligaciones o importes derivados de intereses en activos tangibles e intangibles y derechos de propiedad, o la venta u otro tipo de disposición o cualquier otra operación con ellos.
5) «Persona o entidad designada»:
a) cualquier entidad, dondequiera que esté registrada o constituida, que sea propiedad de o esté controlada directa o indirectamente por:
i) cualquier persona que se encuentre o resida en las zonas de que se trata, o cualquier entidad, incluida cualquier empresa comercial, industrial o de servicios públicos de dichas zonas; o
ii) cualquier entidad registrada o constituida de conformidad con la legislación de las zonas de que se trata; así como
b) cualquier persona o entidad, incluidas las identificadas por Estados a efectos de la Resolución no 942 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que se compruebe que actúa para, en nombre de o en beneficio de cualquier entidad, ya sea una empresa de carácter comercial, industrial o de servicio público, de las zonas de que se trata, o cualquier entidad contemplada en la letra a).
6) «zonas afectadas», las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo control de las fuerzas serbobosnias.
Prohibición de actividades económicas
Artículo 2
Las personas o entidades designadas no llevarán a cabo actividades económicas a menos que hayan sido autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 3
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el desarrollo de actividades económicas por parte de personas o entidades designadas una vez que les conste, tras analizar cada caso, que dichas actividades no tienen como consecuencia la transferencia de propiedad o participación en propiedad a ninguna persona o entidad contemplada en los incisos i) o ii) de la letra a) del punto 5 del artículo 1.
Artículo 4
Las autoridades competentes de los Estados miembros anularán las autorizaciones existentes con arreglo al artículo 4 y no se expedirán nuevas autorizaciones a personas o entidades que infrinjan las medidas impuestas por el presente Reglamento o que contravengan cualquiera de las medidas establecidas por el Reglamento (CEE) no 990/93 o el Reglamento (CE) no 1733/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución no 757 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por las Resoluciones conexas (3), en el caso de que estas últimas infracciones se hayan producido después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 5
Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento impedirá que las autoridades competentes de los Estados miembros expidan autorizaciones en caso de que la actividad económica de que se trate sirva únicamente para facilitar suministros destinados exclusivamente a fines sanitarios y de productos alimenticios notificados al Comité establecido mediante la Resolución no 724 (1991) del Consejo de Seguridad, o de bienes y productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas aprobadas por dicho Comité.
Bloqueo de fondos u otros activos o recursos financieros
Artículo 6
Se bloquearán todos los fondos u otros activos o recursos financieros que pertenezcan a o procedan de cualquier persona o entidad designada o de cualquer entidad en las zonas de que se trata, entre las que se incluye
cualquier empresa comercial, industrial o pública.
Ni los fondos ni otros activos financieros contemplados en el párrafo primero ni ningún otro fondo ni activo financiero se pondrá a disposición directa o indirectamente, ni en beneficio de cualquiera de las personas u organismos de las zonas afectadas.
Artículo 7
Lo dispuesto en el presente Reglamento no constituirá un impedimento para que las autoridades de los Estados miembros autoricen pagos:
a) efectuados en relación con actividades económicas autorizadas con arreglo al artículo 3 una vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan la certeza, analizando cada caso, de que los pagos no tienen como consecuencia la transferencia de fondos u otros activos o recursos financieros a personas o entidades designadas en los incisos i) o ii) de la letra a) del punto 5 del artículo 1; o
b) efectuados en relación con transacciones autorizadas por el gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina con respecto a personas o entidades situadas dentro de su territorio.
Siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan la certeza de que los pagos efectuados a personas situadas fuera de sus territorios se utilizarán a efectos de, o en relación con, las actividades y transacciones para cuya realización se solicita la autorización.
Prohibición de prestar servicios
Artículo 8
Queda prohibida la prestación de servicios financieros o no financieros a cualquier persona o entidad a efectos de cualquier operación llevada a cabo en las zonas de que se trata.
Artículo 9
1. Lo dispuesto en el artículo 8 no será de aplicación a las telecomunicaciones, servicios postales y servicios postales y servicios jurídicos que se ajusten a lo establecido en el presente Reglamento y en los Reglamentos (CEE) no 990/93 y (CE) no 1733/94.
2. Siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan el convencimiento de que se cumplen las condiciones que figuran a continuación, el artículo 8 no se aplicará a:
a) aquellos servicios cuya prestación pueda ser necesaria por motivos humanitarios u otros fines de carácter excepcional, aprobados en cada caso por el Comité del artículo 5; y
b) los servicios autorizados por el gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 10
El tráfico comercial ribereño no podrá entrar en ningún puerto de las zonas de que se trata a menos que, analizando cada caso, lo autoricen el Comité contemplado en el artículo 5 el gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina para su territorio o en caso de fuerza mayor.
Artículo 11
Todos los envíos de bienes y productos destinados a las zonas de que se trata deberán registrarse adecuadamente y ser inspeccionados físicamente por las Misiones de asistencia a las sanciones o por las autoridades competentes
en el momento de la carga con el fin de verificar y sellar su contenido, o bien ser cargados de forma que permita la adecuada verificación física del contenido.
Artículo 12
Al notificar o presentar solicitudes al Comité del artículo 5 en relación con suministros destinados exclusivamente a fines sanitarios, productos alimenticios y ayuda humanitaria básica para las zonas de que se trata, las autoridades competentes de los Estados miembros deberán dar parte al Comité, con carácter informativo sobre la fuente de los fondos con los que se ha de abonar el pago de los suministros.
Disposiciones generales
Artículo 13
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento, incluyendo la imposición de sanciones en caso de que se contravengan las disposiciones del mismo.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los Estados miembros afectados de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 y de todos los demás datos pertinentes de que dispongan en relación con el presente Reglamento y especialmente de la identidad de las personas designadas y de las autorizaciones concedidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.
3. En el Anexo figuran los nombres y las direcciones de las autoridades competentes de los Estados miembros a que se hace referencia en el presente Reglamento.
La información pertinente sobre el ámbito geográfico de las zonas definidas en el apartado 6 del artículo 1 del presente Reglamento podrá ser obtenida de dichas autoridades.
4. Queda facultada la Comisión para modificar el Anexo a partir de notificaciones de los Estados miembros. Tales modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 14
Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a las actividades relacionadas con Unprofor, la Conferencia Internacional sobre la Antigua Yugoslavia o las Misiones de evaluación de la Comunidad Europea.
Artículo 15
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 990/93 y en particular, sus artículos 3, 4 y 5.
Artículo 16
El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad, en el que se incluye su espacio aéreo, y en cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro y a cualquier persona que se encuentre en cualquier otro lugar y sea nacional de un Estado miembro y a cualquier entidad que se encuentre en cualquier otro lugar que esté registrada o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. WAIGEL
_______________________
(1) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.
(2) DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14.
(3) DO no L 182 de 16. 7. 1994, p. 1.
ANNEXO
NOMBRES Y DIRECCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS MENCIONADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 13 DEL PRESENTE REGLAMENTO
BELGIQUE - BELGIE
Le Ministre des finances
c/o Monsieur le Gouverneur de la Banque Nationale
de Belgique
Service des accords internationaux
Boulevard de Berlaymont 14
B-1000 Bruxelles
de Heer Minister von Financiën
c/o Heer Goeverneur van de Nationale Bank van België
Dienst Internationale Akkoorden
de Berlaymontlaan 14
1000 Brussel Ministère des affaires économiques
Office central des contingents et licences (OCCL)
Rue de Mot 24-26
B-1040 Bruxelles
Tél.: 233 61 11
Télécopieur: 230 83 22
Ministerie van Economische Zaken
Centrale Dienst van Contingenten en Vergunningen (CDCV)
de Motstraat 24-26
1040 Brussel
DANMARK
Jens Anton Vestergaard
Head of Section
Ministry of Business and Industry
Slotsholmsgade 12
DK-1216 Copenhagen K
Danmark
Tlf. (45) 33 92 33 50
Fax (45) 33 12 37 78
Ebbe Nielsen
Head of Section
Ministry of Transport
Frederiksholms Kanal 27
DK-1220 Copenhagen K
Danmark
Tlf. (45) 33 92 43 48
Fax (45) 33 15 61 36
Leif Jacobsen
Head of Section
Ministry of Taxation
Central Customs and Tax Administration
Amaliegade 44
DK-1256 Copenhagen K
Danmark
Tlf. (45) 33 15 73 00
Fax (45) 33 75 52 04
Helle Nielsen
Head of Section
Ministry of Foreign Affairs
Asiatisk Plads 2
DK-1448 Copenhagen K
Danmark
Tlf. (45) 33 92 00 00
Fax (45) 31 54 05 33
DEUTSCHLAND
1. Fuer Genehmigungen im Bereich der Beschraenkungen des Warens und Dienstleistungsverkehrs gemaess den geltenden Zustaendigkeitsverordnungen
Bundesausfuehramt
Postfach 51 60
65726 Eschborn
Tel. 0 61 96/9 08-0
Fax 0 61 96/9 42-2 60
Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft
Postfach 18 02 03 60083
Frankfurt
Tel. 0 69/15 64-0
Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung
Postfach 18 01 07
60082 Frankfurt
Tel. 0 69/15 64-0
2. Fuer Genehmigungen im Bereich der Beschraenkungen des Kapital und Zahlungsverkehrs
Landeszentralbank in Baden-Wuerttemberg
Postfach 10 60 21
70049 Stuttgart
Tel. 07 11/9 44-11 20/21/23
Fax 07 11/9 44-19 06
Landeszentralbank im Freistaat Bayern
80281 Muenchen
Tel. 0 89/28 89-32 64
Fax 0 89/28 89-38 78
Landeszentralbank in Berlin und Brandenburg
Postfach 11 01 60
10831 Berlin
Tel. 0 30/23 87-24 66/-25 20
Fax 0 30/30 65-25 05
Landeszentralbank in der Freien Hansestadt Hamburg, in
Mecklenburg-Vorpommern und Schleswig-Holstein
Postfach 10 40 20
20027 Hamburg
Tel. 0 40/37 06-66 40/-66 20
Fax 0 40/37 07-66 15
Landeszentralbank in Hessen
Postfach 11 12 32
60047 Frankfurt a.M.
Tel. 0 69/23 88-19 20
Fax 0 69/23 88-19 19
Landeszentralbank in der Freien Hansestadt Bremen in
Niedersachsen und Sachsen-Anhalt
Postfach 245
30002 Hannover
Tel. 05 11/30 33-7 23/-2 12
Fax 05 11/30 33-7 30
Landeszentralbank in Nordrhein-Westfalen
Postfach 10 11 48
40002 Duesseldorf
Tel. 02 11/8 74-20 22
Fax 02 11/8 74-23 78
Landeszentralbank in Rheinland-Pfalz und im Saarland
Postfach 30 09
55020 Mainz
Tel. 0 61 31/3 77-4 10/-4 11/-4 13/-4 15/-4 16
Fax 0 61 31/3 77-4 24
Landeszentralbank im Freistaat Sachsen und in Thueringen
Postfach 268
10107 Berlin
Tel. 03 41/21 71-5 76/-5 77
Fax 03 41/21 71-4 74
3. Fuer Genehmigungen im Bereich der Beschraenkungen auf dem Gebiet des Verkehrswesens
Bundesministerium fuer Verkehr
Postfach 20 01 00
Tel. 02 28/3 00-0
Fax 02 28/3 00-34 28
(TEXTO EN GRIEGO)
ESPAÑA
Dirección General de Comercio Exterior
Ministerio de Comercio y Turismo
Paseo de la Castellana 162
E-28071 Madrid
FRANCE
- aux articles 2, 3, 4, 5 et 7:
Ministre de l'économie - Direction du trésor
Bureau D 3 Télédoc 267
139, rue de Bercy
F-75572 Paris Cedex 12
- aux articles 9 et 11:
Secrétariat géneral de la défense nationale
Cellule Embargo
51, Boulevard Latour-Maubourg
F-75700 Paris
IRELAND
Mr Ronnie Breen
Single Market Unit
Department of Tourism and Trade
Kildare Street
Dublin 2
Mr Philip Dalton
Central Bank of Ireland
Dame Street
Dublin 2
Mr. Pat Ring
Department of Finance
Government Buildings
Upper Merrion Street
Dublin 2
ITALIA
Vittorio Paolini
Coordinatore Sanzioni
c/o Ufficio II
Direzione generale Affari economici
Ministro degli Affari Esteri
P. le Farnesina 1
Roma
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Office des Licences
21, rue Philippe II
L-2340 Luxembourg
Télécopieur: 466 138
Ministère du Trésor
3, rue de la Congrégation
L-2941 Luxembourg
Télécopieur: 466 212
NEDERLAND
Mr K.J. Hartogh
Ministerie van Economische Zaken
Directoraat-generaal Buitenlandse Economische Betrekkingen
Afdeling Strategische Goederen en Sanctiebeleid
Bezuidenhoutseweg 30
2500 EC Den Haag
Tel. (0031-70) 379 76 58
Telefax (0031-70) 379 73 92
PORTUGAL
Ministério das Finanças
Dr. Eduardo Catroga
Av. Infante D. Henrique
1100 Lisboa
Tel. 888 46 75
Telefax 86 23 60
Ministério do Comércio e Turismo
Eng. Fernando M. Faria de Oliveira
Av. da República, 79, 9º
1000 Lisboa
Tel. 793 40 49
Telefax 769 34 27
UNITED KINGDOM
Import Licensing Branch
Department of Trade and Industry
Queensway House
West Precinct
Billingham
Cleveland TS23 2NF
Export Control Organization
Department of Trade and Industry
Kingsgate House
66-74 Victoria House
London SW1E 6SW
European Division
Department of Transport
2 Marsham Street
London SW1P 3EB
Banking Group
HM Treasury
Parliament Street
London SW1P 3AG
Sanctions Emergency Unit
Bank of England
London EC2R 8AH
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid