EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,
Vista la Posición común 96/708/PESC, de 9 de diciembre de 1996, definida por el Consejo la base del artículo J.2 del Tratado de Unión Europea relativa al levantamiento de las restricciones en las relaciones económicas y financieras con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro),
las zonas protegidas de las Naciones Unidas en la República de Croacia y las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo control de las fuerzas serbobosnias, decidido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1074 (1996),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido en su Resolución 1074 (1996) poner fin a las medidas impuestas en sus Resoluciones 757 (1992), 787 (1992), 820 (1993), 942 (1994), 943 (1994), 988 (1995), 992 (1995), 1003 (1995) y 1015 (1995), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la Resolución 1022 (1995);
Considerando que, en tales circunstancias, es necesario derogar el Reglamento (CEE) n°990/93 y el Reglamento (CE) n° 2471/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 990/93 y (CE) n° 2471/94.
Artículo 2
Todos los fondos y activos que hayan sido congelados o embargados previamente, de conformidad con los Reglamentos (CEE) n° 990/93 y (CE) n° 2471/94 del Consejo, podrán ser liberados por los Estados miembros según la ley, siempre que todo fondo o activo de esa naturaleza que sea objeto de cualquier reclamación, retención, decisión judicial o carga, o que constituya un activo de personas, sociedades, empresas o cualesquiera otras entidades declaradas o consideradas insolventes según la ley o los principios contables existentes en el Estado miembro de que se trate, permanezca congelado o embargado hasta que sea liberado de conformidad con la ley aplicable.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 2 de octubre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
D. HOWLIN
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